Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, sobre las cantidades de carne de ovino y de caprino que en 1988 podrán importarse de determinados países no miembros con destino a ciertos mercados inestables.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80091
Número oficial:
DOUE-L-1988-80091
Publicación:
06/02/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 794/87 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) no 1837/80, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Considerando que determinados países no miembros, que han celebrado con la Comunidad Económica Europea acuerdos voluntarios de restricción, se han comprometido a que sus exportaciones de carne de ovino y de caprino a ciertos mercados inestables se limiten a las cantidades tradicionales o a aquéllas a las que ha tendido tradicionalmente el flujo comercial; que, con arreglo a las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2641/80, debe suspenderse la expedición de los permisos de importación para los productos mencionados cuando se superen las cantidades autorizadas para su importación en dichos mercados; que, por consiguiente, se deberían precisar las cantidades que podrán importarse en tales mercados durante 1988, así como comunicar a los importadores el momento a partir del cual dejarán de concederse dichos permisos;

Considerando que las cantidades oportunas ya se han acordado mediante Canje de Notas con Austria (4), Islandia (4), Checoslovaquia (4), Yugoslavia (4), Nueva Zelanda (5), Rumanía (6), Uruguay hasta el 31 de marzo de 1988 (7) y la República Democrática Alemana (8);

Considerando que, por lo que se refiere a Bulgaria, Hungría y Polonia, las cantidades deben fijarse cada año tras las consultas pertinentes;

Considerando que las autoridades australianas se han comprometido a limitar a las cantidades tradicionales sus exportaciones a los mercados francés e irlandés; que, habida cuenta de la situación actual y con el fin de no interrumpir el flujo de las importaciones, convendría fijar unilateralmente para Irlanda un volumen basado en esas cantidades tradicionales;

Considerando que se están celebrando conversaciones con Argentina para llegar a acuerdos con los mercados francés e irlandés; que, no obstante, todavía no se ha alcanzado un acuerdo sobre la cantidad; que, en vista de tal situación y con el fin de no interrumpir los intercambios comerciales, procede fijar de forma autónoma una cantidad provisional;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las autoridades competentes de Francia expedirán, hasta las cantidades máximas indicadas en el Anexo, permisos para la importación durante 1988 de la carne de ovino y de caprino incluida en las subpartidas 0104 10 90, 0104 20 90 y en la partida no 0204 de la nomenclatura combinada procedente de los países no miembros recogidos en el Anexo.

Artículo 2

Irlanda no expedirá ningún permiso de importación para los productos mencionados en el artículo 1.

Artículo 3

Los permisos a los que se refiere la presente Decisión sólo se expedirán en Francia e Irlanda, respectivamente.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecha en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.

(2) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 3.

(3) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.

(4) DO no L 154 de 9. 6. 1984, p. 36.

(5) DO no L 187 de 14. 7. 1984, p. 75.

(6) DO no L 96 de 3. 4. 1985, p. 30.

(7) DO no L 155 de 10. 6. 1986, p. 11.

(8) DO no L 309 de 31. 10. 1987, p. 107.

ANEXO

Cantidades mencionadas en el artículo 1

(toneladas)

1.2 // // // // Peso equivalente canal // // // Argentina (1) // 1 100 // Australia // 733 // Austria // 0 // Bulgaria // 360 // Hungría // 975 // Islandia // 0 // Nueva-Zelanda // 5 125 // Polonia // 1 150 // Rumanía // 144 // Checoslovaquia // 0 // Uruguay (2) // 0 // Yugoslavia // 50 // República Democrática Alemana // 0 // // // (1) Cantidades fijadas unilateralmente. (2) Hasta el 31 de marzo de 1988.

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