(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 560/87 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el 23 de julio de 1987 el gobierno español comunicó un programa relativo a la mejora de las estructuras de transformación y comercialización del sector vitivinícola de España y que el 10 de noviembre del mismo año facilitó datos complementarios en torno al mismo;
Considerando que dicho programa tiene por objeto la mejora y racionalización en España de la recepción de la uva, la vinificación, el tratamiento y envejecimiento, la utilización de los subproductos de la vinificación, el almacenamiento y el acondicionamiento; que, por consiguiente, constituye uno de los programas que se definen en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/77;
Considerando, no obstante, que las inversiones destinadas a la modernización y creación de instalaciones para la recepción de la uva, los depósitos, los equipos de vinificación y otros materiales adecuados para la producción de vino de mesa no pueden financiarse en virtud del Reglamento (CEE) no 355/77 cuando determinen un aumento de la capacidad y tengan por objeto vinos cuyo tipo y calidad no garanticen unas perspectivas de salida razonables;
Considerando que el mencionado programa demuestra que, pese a los criterios adoptados por la Comisión para la selección de proyectos que puedan financiarse de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 355/77 y, en particular, en el número B 3, punto 16, de la Comunicación 85/C 78/06 (3), resulta justificado admitir la financiación en virtud de dicho Reglamento de inversiones que, destinadas a la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) cuyo precio medio no sobrepase tres veces el precio de orientación y tendentes a la modernización y creación de instalaciones para la recepción de la uva, los depósitos, los equipos de vinificación y demás materiales adecuados, se realicen en regiones que presenten deficiencias estructurales y no produzcan vinos de alta calidad;
Considerando que a pesar de los criterios establecidos por la Comisión para la selección de proyectos a financiar, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 355/77 y especialmente en el número B 3, punto 15, letra a), segundo guión de la Comunicación 85/C 78/06 es justificable extender la aprobación de este programa, debido a la situación particular de España parecida a la de Grecia, también a las inversiones relativas a los mostos concentrados, y concentrados y rectificados, siempre que estos productos esten recogidos en el Anexo II del Tratado, y formen parte de las instalaciones de transformación y de comercialización vitícola y que no estén en relación con el sector de la comercialización;
Considerando que el repetido programa contiene un número suficiente de los datos contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 355/77, demostrando que los objetivos a los que se refiere el artículo 1 de dicho Reglamento pueden alcanzarse en el sector vitivinícola español; que el plazo fijado para la aplicación del programa no sobrepasa el período previsto en la letra g) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Queda aprobado el programa relativo al sector vitivinícola de España que se comunicó por el Gobierno de este país el 23 de julio de 1987 y se completó el 10 de noviembre del mismo año de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo.
2. La aprobación no incluye las inversiones dirigidas a la modernización y creación de instalaciones para la recepción de la uva, los depósitos, los equipos de vinificación y demás materiales adecuados para la producción de vino de mesa que se destinen a vinos que puedan determinar un aumento de la capacidad y cuyo tipo y calidad no garanticen unas perspectivas de salida razonables.
3. La aprobación del programa incluye, en cambio, las inversiones que, contempladas en el número B 3, punto 16 de los criterios adoptados por la Comisión para la selección de proyectos que puedan financiarse en virtud del Reglamento (CEE) no 355/77, se destinen a la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas cuyo precio medio no sobrepase tres veces el precio de orientación, que tiendan a la modernización y creación de instalaciones para la recepción de la uva, los depósitos, los equipos de vinificación y demás materiales adecuados y que se realicen en regiones que presenten deficiencias estructurales y no produzcan vinos de alta calidad.
4. La aprobación del programa incluye, asimismo, las inversiones que, contempladas en el número B 3, punto 15, letra a), segundo guión de los criterios adoptados por la Comisión para la selección de proyectos que puedan financiarse en virtud del Reglamento (CEE) no 355/77, se destinen a mostos concentrados y mostos concentrados rectificados cuando dichos productos se recojan en el Anexo II del Tratado, formen parte de instalaciones de transformación y comercialización vitícola y no se integren en el sector de la destilación.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.
(2) DO no L 57 de 27. 2. 1987, p. 6.
(3) DO no C 78 de 26. 3. 1985, p. 7.