Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1972, por la que modifica la Decisión nº 31/53 relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicados por las empresas de la industria del acero.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1972-80163
Número oficial:
DOUE-L-1972-80163
Publicación:
30/12/1972
Departamento:
Comunidades Europeas

( 72/441/CECA )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , los artículos 2 a 5 , el artículo 60 , y el párrafo 2 del artículo 63 ,

Vista la Decisión de la Alta Autoridad n º 31/53 en la versión de la Decisión n º 20/63 de 11 de diciembre de 1963 (1) ,

Previa consulta al Comité consultivo ,

Considerando que , en la Decisión 72/440/CECA de 22 de diciembre de 1972 (2) , la Comisión ha dado una nueva definición de las prácticas discriminatorias tal como se definen en el apartado 1 del artículo 60 del Tratado ; que de ello se deriva que las empresas podrán diferenciar sus precios según las categorías de usuarios sin por ello infringir la prohibición de discriminación ; que , teniendo en cuenta la situación del mercado del acero , no parece empero necesario obligar a las empresas a publicar en sus listas de precios las diferencias para las diferentes categorías de consumidores ; que es suficiente con que las empresas estén obligadas a notificar esas diferencias a la Comisión ;

Considerando que en el caso de que una empresa aplicase esas diferencias de manera importante es posible prever que la Comisión pueda obligar a publicar esas diferencias en la lista de precios ;

Considerando que ciertos productos siderúrgicos pueden quedar exentos de la obligación de publicación ; que se trata de productos para los que el número de vendedores o compradores es reducido y cuya transparencia en el mercado se obtiene incluso sin publicación de los precios ;

Considerando que parece justificado que el plazo para la aplicación de nuevas listas de precios se amplíe de uno a dos días ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión n º 31/53 quedará modificado de la siguiente manera :

« Todas las listas de precios y las condiciones de venta publicadas deberán incluir las siguientes indicaciones :

a ) Precios base por categoría de productos o precio base por calidad y categorías de productos ;

b ) Extras aplicables , haciendo constar :

- las diferencias por dimensiones y longitudes ,

- los aumentos por calidades y matices ,

- los aumentos y bonificaciones de cantidad por nuestra y/o por pedido especificado ,

- las tolerancias exentas de sobreprecios ,

- los aumentos por reducción de tolerancias ,

- así como los sobreprecios y aumentos que se apliquen habitualmente en relación con la entrega de los distintos productos ;

c ) Lugar de entrega ;

d ) Modalidad de cotización ;

e ) gastos asociados a la modalidad de carga ;

f ) Cuando sean de aplicación :

- las rebajas de cantidad aplicadas a posteriori sobre un tonelaje efectivamente suministrado por un vendedor en un período determinado de un

año como mínimo ,

- las rebajas , devoluciones y demás formas de retribución concedidas a los comerciantes , organizaciones de venta o usuarios ;

g ) Condiciones de pago ;

h ) Naturaleza e importe de las tasas y demás gravámenes que se añadan a los precios de las listas en las condiciones ofrecidas a los compradores ;

i ) Cuando las condiciones aplicables a la transacción se refieran a la lista de precios vigente el día del pedido y admitan una posible revisión :

- modalidad de dicha revisión . »

Artículo 2

El artículo 3 de la Decisión n º 31/53 quedará modificado de la siguiente forma :

« Las listas de precios de una empresa no podrán incluir precios relativos a productos que no hayan sido efectivamente ofertados en el mercado por la empresa de que se trate . »

Artículo 3

El artículo 4 de la Decisión n º 31/53 quedará modificado de la siguiente forma :

« 1 . a ) Las listas de precios y las condiciones de venta serán aplicables , como muy pronto , dos días naturales después de haber sido enviados a la Comisión ;

b ) Los vendedores deberán comunicar dichas listas de precios y condiciones a cualquier persona interesada , a instancia de la misma ;

c ) La Comisión podrá decidir que se asegure su difusión mediante una publicación editada especialmente con este fin .

2 . El primer párrafo se aplicará asimismo a cualquier modificación de las listas de precios y de las condiciones de venta . »

Artículo 4

Después del artículo 4 de la Decisión n º 32/53 se insertará lo siguiente :

« Artículo 5

1 . Las diferencias que las empresas de la industria del acero apliquen a ciertas categorías de usuarios podrán no ser publicadas en sus listas de precios .

2 . En el caso de que las empresas apliquen tales diferencias , estarán obligadas a comunicarlo a la Comisión . Serán aplicables las disposiciones previstas en su artículo 4 de la presente Decisión .

3 . Si la Comisión comprobare que el número o la amplitud de las diferencias hacen necesaria su publicación , podrá obligar a cualquier empresa de la industria del acero a publicar en su lista de precios una parte o la totalidad de las diferencias que aplique . »

Artículo 5

El artículo 5 de la Decisión n º 31/53 se convertirá en el artículo 6 , y el artículo 6 en el artículo 7 .

Artículo 6

El artículo 7 de la Decisión n º 31/53 se convertirá en el artículo 8 , y estará redactado de la manera siguiente :

« Artículo 8

Las empresas de la industria del acero tendrán la facultad de no publicar

sus precios para los siguientes productos siderúrgicos :

1 . Las fundiciones de afinado ;

2 . Los perfiles previstos para un uso único ;

3 . Las chapas con revestimiento orgánico ( chapas plastificadas y chapas prelacadas ) ;

4 . Los productos de segundas calidades y sin clasificar ;

5 . Los aceros especiales con un contenido inferior al 0,6 % de carbono cuyas características químicas y mecánicas no sean suficientes para hacerlos comparables entre sí ;

6 . Aceros de la misma índole denominados físicos o magnéticos que posean ciertas características eléctricas y magnéticas . »

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1973 .

El texto de la Decisión n º 32/53 , tal y como estará en vigor tras la presente Decisión , será publicado en forma de Comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1972 .

Por la Alta Autoridad

El Presidente

S. L. MANSHOLT

(1) DO n º 187 de 24 . 12 . 1963 , p. 2972/63 .

(2) DO n º L 297 de 30 . 12 . 1972 , p. 39 .

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