Decisión de la Comisión, de 22 de agosto de 2002, por la que se modifica la Decisión 2002/79/CE relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China [notificada con el número C(2002) 3108].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81508
Número oficial:
DOUE-L-2002-81508
Publicación:
27/08/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 2 de la Decisión 2002/79/CE de la Comisión (2), modificada por la Decisión 2002/233/CE (3), se prevé que dicha Decisión será revisada antes del 1 de mayo de 2002 con el fin de determinar si las condiciones especiales establecidas en la citada Decisión ofrecen un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad, y si es necesario mantener la toma de muestras y el análisis de cada remesa por parte del organismo competente del Estado miembro importador.

(2) Los resultados del muestreo y el análisis de cada remesa de cacahuetes originarios o procedentes de China prueban que no es necesario mantener la toma de muestras y el análisis de cada remesa por parte del organismo competente del Estado miembro, y que un muestreo y un análisis aleatorios aportarán un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad.

(3) Con el fin de que el muestreo y el análisis aleatorios de las remesas de cacahuetes y determinados productos derivados de cacahuetes originarios o procedentes de China se realicen de forma armonizada en toda la Comunidad, es conveniente fijar una frecuencia aproximada con la que deberán llevarse a cabo.

(4) Es necesario actualizar la lista de puntos de entrada de Bélgica, Alemania, Francia, Austria, Irlanda y Suecia por los que podrán importarse los productos a los que afecta la Decisión 2002/79/CE.

(5) Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2002/79/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2002/79/CE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 1 se modificará como sigue:

a) en el apartado 3 se añadirá la frase siguiente:

"Cada saco (u otro tipo de envase) de la remesa deberá identificarse con dicho código. Este requisito se aplicará a las remesas que hayan salido de China con posterioridad al 1 de septiembre de 2002";

b) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. Antes de su comercialización a partir del punto de entrada en la Comunidad, los Estados miembros someterán las remesas de cacahuetes y de determinados productos derivados, originarias o procedentes de China, a una toma de muestras y un análisis aleatorios de la aflatoxina B1 y la aflatoxina total, e informarán a la Comisión de los resultados.";

c) se añadirá el apartado 6 siguiente:

"6. La toma de muestras y el análisis aleatorios a los que se refiere el apartado 5 se realizarán aproximadamente en el 10 % de las remesas de productos para cada categoría de productos contemplados en el apartado 1.

Las remesas que vayan a ser sometidas a la toma de muestras y al análisis aleatorios deberán retenerse, antes de su comercialización a partir del punto de entrada en la Comunidad, durante un máximo de 10 días laborables. En este caso, las autoridades competentes de los Estados miembros emitirán un documento oficial en el que se señale que se han tomado muestras de la remesa y se han analizado, y se indique el resultado de los análisis.".

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

La presente Decisión se mantendrá bajo revisión a la luz de la información y las garantías que aporten las autoridades competentes chinas y en función de los resultados de las pruebas realizadas por los Estados miembros.

La presente Decisión será revisada a más tardar el 31 de diciembre de 2002 con el fin de determinar si las condiciones especiales mencionadas en el artículo 1 ofrecen un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad. La revisión evaluará también la necesidad de mantener las condiciones especiales.".

3) El anexo II se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___

(1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.

(2) DO L 34 de 5.2.2002, p. 21.

(3) DO L 78 de 21.3.2002, p. 14.

ANEXO

"ANEXO II

Lista de puntos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de cacahuetes y productos derivados originarios o procedentes de China

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 35 Y 36"

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