Decisión de la Comisión, de 22 de agosto de 2000, por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de agosto de 2000 en el asunto T-159/00 R.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-81671
Número oficial:
DOUE-L-2000-81671
Publicación:
06/09/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En fecha de 8 de agosto de 2000, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas dictó un auto en el asunto T-159/00 R [Suproco NV (en lo sucesivo denominada "Suproco") contra Comisión de las Comunidades Europeas] (en lo sucesivo denominado "el auto").

(2) Mediante el auto se suspendió la aplicación a Suproco del Reglamento (CE) n° 465/2000 de la Comisión, de 29 de febrero de 2000, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los países y territorios de Ultramar de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU (1).

(3) En virtud del mismo auto se ha autorizado a Suproco a importar, hasta el 30 de septiembre de 2000, productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU, hasta un total de 400 toneladas.

(4) Con el objeto de que Suproco pueda llevar a cabo las operaciones a que le autoriza el auto, resulta procedente adoptar disposiciones de aplicación vinculantes para los Estados miembros y Suproco, sin perjuicio de la sentencia que el Tribunal pronunciará en los asuntos principales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Suproco NV, sociedad constituida con arreglo al Derecho de las Antillas Neerlandesas y establecida en Willemstad (Curaçao, Antillas Neerlandesas), queda autorizada a importar a la Comunidad 400 toneladas de azúcar de origen acumulado CE-PTU, en las siguientes condiciones:

1) Las importaciones estarán supeditadas a la expedición de un certificado de importación; las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (2).

En la casilla 24 del certificado figurará la mención "AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN EL ASUNTO T-159/00 R DE 8.8.2000".

2) Suproco constituirá una garantía de 3 euros por tonelada, que se liberará si la importación se efectúa de conformidad con el certificado de importación.

Artículo 2

La expedición del certificado o certificados de importación y la importación de la mercancía se efectuarán a más tardar el 30 de septiembre de 2000. No obstante, Suproco podrá despachar a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, con sujeción al límite de 400 toneladas, el azúcar que le haya sido entregado franco a bordo antes del 30 de septiembre de 2000.

Artículo 3

Suproco no podrá ya presentar ninguna solicitud de certificado de importación con arreglo al Reglamento (CE) n° 465/2000.

Artículo 4

Las disposiciones de la presente Decisión se entenderán sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (3).

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y Suproco NV, Industriepark, Brievengat B4, Curaçao, Nederlandse Antillen.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2000.

Por la Comisión

Philippe Busquin

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 56 de 1.3.2000, p. 39.

(2) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

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