Decisión de la Comisión, de 22 de agosto de 1989, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a importaciones de excavadoras hidráulicas originarias de Japón.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80953
Número oficial:
DOUE-L-1989-80953
Publicación:
25/08/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 9,

Previas consultas en el seno del comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En abril de 1988 la Comisión recibió una denuncia presentada por el Syndicat national des industries d'équipement (MTPS) en nombre de los fabricantes cuya producción representa la mayoría de la producción comunitaria de excavadoras hidráulicas de un peso inferior a las seis toneladas. La denuncia evidenciaba la existencia de prácticas de dumping respecto al producto en cuestión originario de Japón, así como de un perjuicio importante como resultado de aquéllas; ambos puntos se consideraron motivo suficiente para abrir una investigación. Consecuentemente, la Comisión notificó mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de excavadoras autopropulsadas de un peso inferior a las seis toneladas, provistas de una sobreestructura giratoria en 360°, originarias de Japón, correspondientes al código NC ex 8429 52 00, e inició una investigación.

(2) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes del país exportador y al denunciante, concediendo a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas. La mayor parte de los productores/exportadores e importadores notoriamente implicados formularon sus alegaciones por escrito. La mayoría de ellos solicitaron ser y fueron oídos.

(3) La Comisión recabó y comprobó toda la información que estimó necesaria para determinar la existencia de perjuicio, y llevó a cabo investigaciones en los locales siguientes:

a) Productores comunitarios

- Ecomat SA, Belley, Francia y su sociedad de ventas Pel Job, Alby sur Chéran, Francia

- J C Bamford Excavators, Rocester, Reino Unido

- Macmoter SpA, Modigliana, Italia

- Vermeer Holland BV, Hoofdxddorp, Países Bajos

b) Importadores/Distribuidores

- Komatsu Baumaschinen Deutschland GmbH, Gro-Gerau-Dorheim, Alemania

- NV Komatsu Europe SA, Vilvoorde, Bélgica

- SA Kubota Europe, Argenteuil, Francia

- Kubota (UK) Limited, Oxon, Reino Unido

- NV Verbist, Breendonk, Bélgica

- Saville Tractors Limited, Stratford-upon-Avon, Reino Unido

- Imer France, Vif, Francia

(4) El período de investigación establecido con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de mayo de 1988.

B. PERJUICIO

(5) Con objeto de determinar si las importaciones supuestamente objeto de dumping ocasionaron perjuicio importante a la industria comunitaria, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes hechos:

a) Volumen, cuota de mercado y precio de las importaciones

i) Volumen

(6) Las importaciones en la Comunidad de excavadoras hidráulicas pequeñas, originarias de Japón, aumentaron de 2 706 unidades en 1984 a 5 443 en 1986. Durante el período de investigación las importaciones alcanzaron las 6 733 unidades anuales. Durante el período de investigación no se realizaron importaciones importantes procedentes de otras países terceros.

ii) Consumo y cuotas de mercado

(7) El consumo comunitario de las excavadoras hidráulicas en cuestión se ha calculado a partir del número de unidades exportadas de Japón por los exportadores en cuestión y las ventas de los productores comunitarios. Se observó que el consumo anual del producto en cuestión pasó de 2 940 unidades en 1984 a 8 590 unidades durante el período de investigación, esto es, se produjo un aumento del 192 %.

En términos de cuota de mercado, la cuota de mercado de los exportadores japoneses descendió del 92 % en 1984 al 78,4 % durante el período de investigación, mientras que los productores comunitarios vieron aumentada su cuota de mercado del 8 % al 21,6 % durante el mismo período.

iii) Precios

(8) Las pruebas de las que disponía la Comisión mostraron que durante el período de investigación los precios de las importaciones eran en algunos casos más bajos que los de los productores comunitarios. A partir de una selección de ventas representativa durante el período de investigación y mediante el empleo de una comparación modelo propuesta por la industria comunitaria, se observó que la subcotización de precios de los exportadores japoneses ascendía a una media del 1,2 %.

b) Efecto sobre la industria comunitaria

Orenstein und Koppel Aktiengesellschaft, no fabricaron el producto en cuestión durante el período de investigación. Hubo una tercera empresa, Smalley Excavators Limited, que no respondió al cuestionario de la Comisión. Por lo tanto, el efecto sobre la industria comunitaria se examinó solamente con respecto a las empresas que realmente fabricaban el producto objeto del procedimiento antidumping:

- Ecomat SA y su sociedad de ventas Pel Job SA

- Macmoter SpA

- Vermeer-Holland BV

i) Producción comunitaria

(10) Se observó que la producción de los productores comunitarios en cuestión había experimentado un incremento a partir de las 292 unidades en 1984 hasta alcanzar 2 068 unidades anuales durante el período de investigación.

ii) Ventas

(11) Se observó que las ventas de los productores comunitarios aumentaron de 234 unidades en 1984 a 1 857 unidades anuales durante el período de investigación.

iii) Consumo y cuota de mercado

(12) El desarrollo de la producción y las ventas de los productores comunitarios en cuestión se valoró teniendo en cuenta el desarrollo del consumo y la cuota de mercado de la industria comunitaria, datos ambos recogidos más arriba. La cuota de mercado de los productores comunitarios era del 8 % en 1984, y aumentó hasta alcanzar el 21,6 % durante el período de investigación.

iv) Capacidad y utilización de la capacidad

(13) La capacidad de producción anual aumentó de 600 unidades en 1984 a 3 400 unidades durante el período de investigación. La utilización de la capacidad aumentó del 49 % al 60 % en el mismo período.

v) Precios

(14) Los precios de venta de los productores comunitarios en cuestión disminuyeron inicialmente durante 1985 y 1986 para aumentar posteriormente a lo largo de 1987 hasta la clausura del período de investigación el 31 de mayo de 1988.

vi) Beneficios

(15) Con respecto a la obtención de beneficios, se observó que todos los productores comunitarios habían realizado beneficios durante el período de investigación, lo que representa una mejora con respecto a años anteriores, en los que algunos productores sufrían pérdidas.

c) Conclusión sobre el perjuicio

(16) Los datos anteriores indican que, a pesar del crecimiento de las importaciones japonesas en la Comunidad y de la existencia de una cierta subcotización de precios, los productores europeos pudieron aumentar su producción, capacidad, utilización de la capacidad y cuota del mercado comunitario. También fueron capaces de vender a precios que permitieron la obtención de resultados financieros positivos.

A la luz de los resultados obtenidos se considera que los productores comunitarios en cuestión no sufrieron perjuicio importante durante el

período de investigación.

C. DUMPING

(17) En vista de los resultados anteriores con respecto al perjuicio, la Comisión consideró que no era necesario continuar investigando la existencia de dumping con respecto a las importaciones en cuestión.

D. CONCLUSION

(18) En estas circunstancias, y dada la situación real del mercado durante el período de investigación, no es necesario disponer de medidas de protección, por lo que ha de darse par concluido el procedimiento. Naturalmente, esto no excluye la posibilidad de que se pueda abrir una nueva investigación si se presentase una nueva denuncia con pruebas de que las circunstancias hubieran variado,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de excavadoras hidráulicas originarias de Japón.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 1989.

Por la Comisión

Jean DONDELINGER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 146 de 3. 6. 1988, p. 3.

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