LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/35/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, con arreglo a los artículos 10 a 18 de la Directiva 90/220/CEE, existe un procedimiento comunitario por el que la autoridad
competente de un Estado miembro puede autorizar la comercialización de productos que contengan o se compongan de organismos modificados genéticamente;
Considerando que se ha presentado a la autoridad competente del Reino Unido una notificación de comercialización de un producto de este tipo;
Considerando que la autoridad competente del Reino Unido ha remitido posteriormente el expediente a la Comisión con un dictamen favorable;
Considerando que las autoridades competentes de otros Estados miembros han formulado objeciones a dicho expediente;
Considerando que, posteriormente, el notificador presentó una solicitud formal para que la notificación se aplicara únicamente a la «manipulación del producto durante la importación y antes del almacenamiento y elaboración o durante estas operaciones»;
Considerando que, ulteriormente, el notificador modificó el etiquetado propuesto en el expediente original de la manera siguiente:
- se proporcionará a las empresas que importen dicho producto en la Comunidad para transformarlo una documentación en la que se les informe de que las remesas de colza a granel pueden contener el producto objeto de la notificación, elaborado fuera de la Comunidad por o bajo la licencia de Hoechst Schering AgrEvo GmbH,
- en dicha información se indicará, entre otras cosas, que el producto ha sido obtenido mediante modificación genética y se informará de los usos posibles del mismo,
- la documentación mencionará, asimismo, que los productos derivados de la colza modificada genéticamente pueden estar sujetos a requisitos específicos de etiquetado en la Comunidad;
Considerando que, por consiguiente, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 90/220/CEE, la Comisión debe tomar una decisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21 de dicha Directiva;
Considerando que la Comisión recabó el dictamen de los Comités científicos pertinentes creados en virtud de la Decisión 97/579/CE de la Comisión (3) sobre ese expediente; que el Comité científico sobre plantas emitió su dictamen el 10 de febrero de 1998 y concluyó que no había motivo para pensar que la importación del producto para su transformación pudiera tener efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente;
Considerando que la Comisión, después de haber estudiado cada una de las objeciones formuladas teniendo en cuenta el ámbito de la Directiva 90/220/CEE, la información presentada en el expediente y el dictamen del Comité científico sobre plantas, ha llegado a la conclusión de que no existe ningún motivo para pensar que la manipulación del producto en el medio ambiente durante la importación y antes del almacenamiento y elaboración o durante estas operaciones para tener efectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente;
Considerando que el apartado 6 del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 90/220/CEE establecen salvaguardias adicionales si se llega a disponer de nueva información sobre los riesgos del producto;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al
dictamen del Comité previsto en el artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de otras disposiciones legales comunitarias, en particular el Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y teniendo en cuenta el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Reino Unido autorizará la comercialización del siguiente producto, notificado por AgrEvo UK Crop Protection Ltd (ref. C/UK/95/M5/1):
granos de colza de primavera (Brassica napus L. ssp. oleifera) obtenida por cruzamientos según métodos tradicionales entre la colza sin modificar genéticamente y una línea derivada del producto de transformación Topas 19/2, transformado utilizando el plásmido pOCA/Ac que contiene:
a) un gen pat sintético que codifica la fosfinotricina acetiltransferasa, regulado por el promotor 35S y secuencias de terminación del virus del mosaico de la coliflor, y
b) un gen nptII que codifica la neomicina fosfotransferasa II, regulado por el promotor de la nopalina sintasa y una secuencia de terminación de la octopina sintasa.
2. La autorización incluirá la comercialización del producto para su manipulación en el medio ambiente durante la importación y antes del almacenamiento y elaboración o durante estas operaciones.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1998.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.
(2) DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 72.
(3) DO L 237 de 28. 8. 1997, p. 18.
(4) DO L 43 de 14. 2. 1997, p. 1.