Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 1988, por la que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de noviembre de 1987 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un país tercero.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80055
Número oficial:
DOUE-L-1989-80055
Publicación:
31/01/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2339/88 (2), y, en particular, el párrafo segundo del artículo 13 de su Anexo X,

Considerando que, por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2175/88 del Consejo (3), se han fijado, en aplicación del párrafo primero del artículo 13 del Anexo X del Estatuto, los coeficientes correctores aplicables a partir del 10 de octubre de 1987 a las retribuciones pagadas, en la moneda del país de destino, a los funcionarios destinados en terceros países;

Considerando que es conveniente adaptar, a partir del 1 de noviembre de 1987, algunos de estos coeficientes correctores, dado que, habida cuenta de los datos estadísticos de que dispone la Comisión, la variación del coste de la vida, medida con arreglo al coeficiente corrector y al tipo de cambio correspondiente, ha resultado ser, para determinados países terceros,

superior a un 5 % desde su última fijación,

DECIDE:

Artículo único

Con efectos a partir del 1 de noviembre de 1987, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios destinados en terceros países, pagaderas en la moneda de su país de destino, se adaptarán como se indica en el Anexo.

Los tipos de cambio utilizados para el pago de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto de las Comunidades durante el mes que precede a la fecha a partir de la cual surta efecto la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1988.

Por la Comisión

Henning CHRISTOPHERSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.

(2) DO no L 204 de 29. 7. 1988, p. 5.

(3) DO no L 191 de 22. 7. 1988, p. 1.

ANEXO

1.2 // // // País de destino // Coeficientes correctores // // // Brasil // 61,00 // Islas Salomón // 74,38 // México // 38,44 // República Malgache // 41,31 // Somalia // 87,96 // Sudán // 107,02 // Uganda // 75,74 // Zaire // 109,60 // Zambia // 47,99 // //

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