LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,
Considerando que, a raíz de la Decisión del Consejo de 13 de junio de 1994, la Comisión inició negociaciones con Ucrania, que culminaron con el Acuerdo relativo al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA;
Considerando que dicho Acuerdo establece límites cuantitativos para el despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos para 1995 y 1996;
Previa consulta al Comité consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad,
DECIDE:
Artículo 1
1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Acuerdo con Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.
2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente de la Comisión procederá a la notificación contemplada en el
apartado 1 del artículo 10 del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
El Presidente
Jacques SANTER
ACUERDO
entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el Comercio, de determinados productos siderúrgicos
rubricado en Bruselas el 22 de diciembre de 1994
LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE UCRANIA,
por otra,
Considerando que la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominada en lo sucesivo «la Comunidad») y el Gobierno de Ucrania (llamado en lo sucesivo «Ucrania») están de acuerdo en la necesidad de tomar en cuenta, en la mayor medida posible, los graves problemas económicos que afectan actualmente a la industria siderúrgica, tanto en los países importadores como en los exportadores;
Considerando que las Partes contratantes desean promover el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania;
Considerando que las Partes contratantes consideran que el presente Acuerdo creará las condiciones favorables para la prosecución de las reformas económicas en Ucrania y mejorará las perspectivas de una futura zona de libre comercio, tal como se contempla en el Acuerdo de Asociación y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y Ucrania, firmado el 14 de junio de 1994 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo de Asociación y Cooperación»);
Considerando que las Partes contratantes estiman que debe celebrarse un acuerdo que contribuya a la estabilidad del comercio de dichos productos siderúrgicos;
Considerando que el apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de Asociación y Cooperación prevé dicho acuerdo; que el mencionado artículo establece que el comercio de productos CECA deberá regirse por el título III del Acuerdo, con excepción del artículo 11;
Considerando que se han celebrado consultas entre la Comunidad y Ucrania a fin de encontrar una solución satisfactoria a los problemas que afectan actualmente al comercio de productos siderúrgicos;
Considerando que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes contratantes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, junto con un intercambio de información apropiado en el seno del Grupo de contacto CECA, tal como prevé el Protocolo nº 1 del Acuerdo de Asociación y Cooperación;
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
EL GOBIERNO DE UCRANIA,
QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El comercio de los productos siderúrgicos contemplados en el Tratado CECA y recogidos en el Anexo I, originarios de las Partes contratantes (denominados en lo sucesivo «los productos contemplados en el presente Acuerdo») estará sujeto a las condiciones que se establecen en el presente Acuerdo y a las disposiciones pertinentes de los acuerdos sobre comercio y demás asuntos relacionados con el comercio vigentes entre las Partes contratantes.
2. El comercio de productos siderúrgicos contemplados en el Tratado CECA pero que no figuran en el Anexo I no estará sujeto a límites cuantitativos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos sobre comercio y demás asuntos relacionados con el comercio vigentes entre las Partes contratantes, en particular las relativas a los procedimientos antidumping y a las medidas de salvaguardia.
Artículo 2
Ucrania conviene en establecer y mantener, para cada año natural, los límites cuantitativos previstos en el Anexo II, respecto de sus exportaciones a la Comunidad de productos siderúrgicos. Dichas exportaciones estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Protocolo A.
Artículo 3
1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a libre práctica de productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo estarán sujetas a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Ucrania y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.
2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos contemplados en el presente Acuerdo no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
3. Se autoriza el traslado a los límites cuantitativos correspondientes al año natural siguiente de las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizadas durante un año natural hasta el 7% del límite cuantitativo correspondiente al año en el curso del cual no se utilizó dicho límite. Ucrania deberá notificar a la Comunidad, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, si tiene la intención de recurrir a la presente disposición.
Artículo 4
1. A fin de que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y de reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:
- las autoridades ucranianas deberán informar a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior,
- las autoridades comunitarias deberán informar a las autoridades ucranianas, hacia el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de
importación expedidas durante el mes anterior.
En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte contratante podrá solicitar la celebración de consultas que se iniciarán inmediatamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Acuerdo, las Partes contratantes acuerdan tomar las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión por medio del transbordo, cambio de itinerario, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre la descripción de las cantidades o la clasificación de las mercancías o por cualquier otro medio. Por consiguiente, las Partes contratantes acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.
3. Si, basándose en la información disponible, la Comunidad considera que se está eludiendo el presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con Ucrania, que se iniciarán inmediatamente.
4. A la espera del resultado de las consultas previstas en el apartado 3, y a instancias de la Comunidad, que deberá presentar elementos de prueba suficientes, Ucrania garantizará que los ajustes de los límites cuantitativos que puedan resultar de dichas consultas se lleven a cabo con respecto al año natural durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3 o el año siguiente, en caso de que se haya agotado el límite para el año en curso.
5. Si las Partes contratantes no llegan a una solución mutuamente satisfactoria en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad podrá deducir las cantidades correspondientes de los límites cuantitativos establecidos en el Acuerdo, cuando existan elementos de prueba suficientes de que los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Ucrania se han importado eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo.
6. Si las Partes contratantes no pueden llegar a un acuerdo satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad podrá rechazar la importación de los productos de que se trate, cuando existan elementos de prueba suficientes de que se ha realizado una declaración falsa sobre la descripción de las cantidades o la clasificación de los productos.
7. Las Partes contratantes acuerdan cooperar plenamente para prevenir y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 5
1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos CECA no se desglosarán en cuotas regionales.
2. Las Partes contratantes cooperarán para prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que conduzcan a una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad. Si
se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
3. Ucrania procurará escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos sujetos a límites cuantitativos de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produjere un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
4. Además de la obligación contenida en el apartado 3, cuando las licencias expedidas por las autoridades ucranianas hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos para el año natural de que se trate, cada Parte contratante podrá solicitar la celebración de consultas sobre los límites cuantitativos para ese año. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente. A la espera del resultado de esas consultas, las autoridades ucranianias podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos contemplados en el Acuerdo siempre que no excedan las cantidades fijadas en el Anexo II.
Artículo 6
1. Si la Comunidad considera que los productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo son importados de Ucrania en la Comunidad a precios anormalmente inferiores a los practicados en condiciones de competencia normal, ocasionando con ello -o amenazando con ocasionar- un perjuicio grave a los fabricantes comunitarios de productos similares, podrá solicitar la celebración de consultas, que se iniciarán inmediatamente.
2. Si, tras celebrar dichas consultas, se reconoce de común acuerdo que existe la situación descrita en el apartado 1, Ucrania tomará las medidas necesarias, dentro del límite de sus posibilidades, para poner remedio a esta situación, sobre todo por lo que respecta al precio al que se venderá el producto de que se trate.
3. A fin de determinar si el precio de un producto siderúrgico es inferior al precio practicado en condiciones de competencia normal, en particular, con:
- los precios generalmente practicados para productos similares vendidos en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado comunitario,
- los precios de los productos similares de la Comunidad en una fase comercial comparable en el mercado comunitario.
4. Si las consultas a que se refiere el apartado 2 no permitieren llegar a un acuerdo en el plazo de 30 días a partir de la fecha de su solicitud por parte de la Comunidad, esta última podrá rechazar temporalmente los envíos del producto de que se trate, a los precios practicados en las condiciones contempladas en el apartado 1, hasta que las consultas permitan alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.
5. En circunstancias excepcionales y críticas, cuando los productos contemplados en el presente Acuerdo que se importan de Ucrania en la Comunidad a precios anormalmente inferiores a los practicados en condiciones
de competencia normal, ocasionen un perjuicio de difícil reparación, la Comunidad podrá suspender temporalmente la importación de dichos productos a la espera de que se llegue a un acuerdo en el curso de las consultas, que deberán celebrarse inmediatamente. Las Partes contratantes harán todo lo posible para llegar a una solución mutuamente aceptable en un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de apertura de las consultas.
6. Si la Comunidad recurre a las medidas mencionadas en los apartados 4 y 5, Ucrania podrá solicitar la celebración de consultas en todo momento a fin de examinar la posibilidad de eliminar o modificar estas. medidas cuando dejen de existir los motivos que hicieron necesaria su adopción.
Artículo 7
1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basará en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o, en su forma abreviada, «NC») y sus modificaciones.
Cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los. productos contemplados en el presente Acuerdo o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo.
2. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo se determinará de conformidad con las normas de origen vigentes en la Comunidad.
Cualquier modificación de dichas normas de origen deberá comunicarse a Ucrania y no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo.
Los procedimientos de control del origen de los mencionados productos figuran en el Protocolo A.
Artículo 8
1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, las Partes contratantes acuerdan intercambiar regularmente datos estadísticos precisos sobre los productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II, habida cuenta de los períodos más breves que requiere la preparación de esta información, que debe abarcar las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, las estadísticas sobre importación y exportación de los productos de que se trate.
2. Cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas en los artículos anteriores, deberán celebrarse consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de una de las Partes contratantes. Toda consulta deberá celebrarse con un espíritu de cooperación y con el propósito
de resolver las discrepancias entre las Partes contratantes.
2. En los casos en que el presente Acuerdo prevé la celebración de consultas inmediatamente, las Partes contratantes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.
3. Todas las demás consultas se regirán por las siguientes disposiciones:
- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte contratante,
- cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas,
- las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud,
- las consultas deberán permitir llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes siguiente a su iniciación, a menos que se prorrogue dicho plazo de común acuerdo entre las Partes contratantes.
4. Las consultas específicas adicionales también podrán celebrarse por acuerdo entre las Partes contratantes.
Artículo 10
1 . El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1996. A petición de una de las Partes contratantes, presentada a más tardar seis meses antes del 31 de diciembre de 1996, las Partes contratantes se consultarán sobre la eventual prórroga del presente Acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo, que, a petición de cualquiera de las Partes contratantes, será objeto de consultas.
3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses por lo menos. En ese caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites cuantitativos en la Comunidad establecidos en el Anexo II del presente Acuerdo se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes contratantes decidan otra cosa de común acuerdo.
4. Las Partes contratantes examinarán el funcionamiento del Acuerdo antes de que Ucrania se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio.
5. La Comunidad se reserva el derecho de adoptar en todo momento las medidas que considere adecuadas, entre ellas la reintroducción de un sistema de contingentes autónomos en relación con las exportaciones de Ucrania de los productos que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo, cuando las Partes contratantes sean incapaces de llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas previstas en el apartado 1 o cuando el presente Acuerdo haya sido denunciado por cualquiera de las Partes contratantes.
6. Los Anexos, Protocolos, Actas aprobadas, Declaraciones y Canjes de Notas que se adjuntan al presente Acuerdo serán parte integrante del mismo.
Artículo 11
El presente Acuerdo se redactará en dos ejemplares, en las lenguas inglesa y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1995.
Por la Comisión de las Por el Gobierno de
Comunidades Europeas Ucrania
Salvatore SALERNO Borys TARASYUK
ANEXO I
A. Productos laminados planos
1. Enrollados
7208 11 00
7208 12 10
7208 12 91
7208 12 95
7208 12 98
7208 13 10
7208 13 91
7208 13 95
7208 13 98
7208 14 10
7208 14 91
7208 14 99
7208 21 10
7208 21 90
7208 22 10
7208 22 91
7208 22 95
7208 22 98
7208 23 10
7208 23 91
7208 23 95
7208 23 98
7208 24 10
7208 24 91
7208 24 99
7211 12 10
7211 19 10
7211 22 10
7211 29 10
7219 11 10
7219 11 90
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7225 10 10
7225 20 20
7225 30 00
2. Chapas fuertes
7208 31 00
7208 32 10
7208 32 30
7208 32 51
7208 32 59
7208 32 91
7208 32 99
7208 33 10
7208 33 91
7208 33 99
7208 41 00
7208 42 10
7208 42 30
7208 42 51
7208 42 59
7208 42 91
7208 42 99
7208 43 10
7208 43 91
7208 43 99
7211 11 00
7211 21 00
3. Otros productos laminados planos
7208 34 10
7208 34 90
7208 35 10
7208 35 90
7208 44 10
7208 44 90
7208 45 10
7208 45 90
7208 90 10
7209 11 00
7209 12 10
7209 12 90
7209 13 10
7209 13 90
7209 14 10
7209 14 90
7209 21 00
7209 22 10
7209 22 90
7209 23 10
7209 23 90
7209 24 10
7209 24 91
7209 24 99
7209 31 00
7209 32 10
7209 32 90
7209 33 10
7209 33 90
7209 34 10
7209 34 90
7209 41 00
7209 42 10
7209 42 90
7209 43 10
7209 43 90
7209 44 10
7209 44 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 31 10
7210 39 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 60 11
7210 60 19
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 35
7210 90 39
7211 19 91
7211 19 99
7211 22 90
7211 29 91
7211 29 99
7211 30 10
7211 41 10
7211 41 91
7211 49 10
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 21 11
7212 29 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7219 21 11
7219 21 19
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 10
7219 23 90
7219 24 10
7219 24 90
7219 31 10
7219 31 90
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7225 40 70
7225 40 90
B. Productos largos
1. Vigas
7207 19 31
7207 20 71
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
7216 33 10
7216 33 90
2. Alambrón
7213 10 00
7213 20 00
7213 31 20
7213 31 81
7213 31 89
7213 39 10
7213 39 90
7213 41 00
7213 49 00
7213 50 20
7213 50 81
7213 50 89
7221 00 10
7221 00 90
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 30
7227 90 50
7227 90 70
3. Otros productos largos
7207 19 11
7207 19 14
7207 19 16
7207 20 51
7207 20 55
7207 20 57
7214 20 00
7214 30 00
7214 40 10
7214 40 20
7214 40 51
7214 40 59
7214 40 80
7214 50 10
7214 50 31
7214 50 39
7214 50 90
7214 60 00
7215 90 10
7216 10 00
7216 21 00
7216 22 00
7216 40 10
7216 40 90
7216 50 10
7216 50 91
7216 50 99
7216 90 10
7218 90 50
7222 10 11
7222 10 19
7222 10 21
7222 10 29
7222 10 31
7222 10 39
7222 10 81
7222 10 89
7222 30 10
7222 40 11
7222 40 19
7222 40 30
7224 90 31
7224 90 39
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 20 30
7228 30 20
7228 30 41
7228 30 49
7228 30 61
7228 30 69
7228 30 70
7228 30 89
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7228 80 10
7228 80 90
7301 10 00
ANEXO II
LIMITES CUANTITATIVOS
(Toneladas)
Productos 1995 1996
A. Productos laminados planos
1. Enrollados 35,385 40,693
2. Chapas fuertes 34,551 39,734
3. Otros productos laminados planos 10,642 12,238
B. Productos largos
1. Vigas 5,738 6,599
2. Alambrón 5,885 6,767
3. Otros productos largos 48,632 55,927
Acta aprobada
En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1995, las Partes convienen en que:
- por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el apartado 1 del artículo 4, las Partes contratantes suministrarán información relativa a los Estados miembros, además de la referente al conjunto de la Comunidad,
- a la espera del resultado satisfactorio de las consultas previstas en el apartado 2 del artículo 5, Ucrania cooperará, si así lo solicita la
Comunidad, absteniéndose de expedir licencias de exportación que pudieren agravar los problemas derivados de concentraciones regionales de importaciones directas en la Comunidad, y
- Ucrania tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad, tanto en lo que respecta a sus necesidades tradicionales de suministro como a la prevención de las concentraciones regionales.
Por la Comisión de las Por el Gobierno
Comunidades Europeas de Ucrania
Declaración
En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1995, y más particularmente en el de su artículo 6, las Partes contratantes convienen en que la Comunidad Europea considera que, para el caso en que se cumplan las disposiciones del artículo 6 con respecto a las exportaciones de Ucrania a la Comunidad de los productos contemplados en el Acuerdo, la industria europea no tiene la intención de recurrir a procedimientos que impliquen la aplicación de derechos antidumping y/o compensatorios respecto de las importaciones de dichos productos en la Comunidad.
Declaración
En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1995, y más particularmente en el de su artículo 9, las Partes contratantes convienen en que Ucrania podrá, en función de su experiencia en la gestión del Acuerdo, proponer la celebración de consultas acerca de los límites cuantitativos respecto de las categorías de productos a fin de tener más adecuadamente en cuenta la utilización de dichos límites cuantitativos.
Declaración
En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1995, y más particularmente en el de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II, las Partes contratantes convienen en que, sin perjuicio de las consultas previstas en el apartado 4 del artículo 5, Ucrania podrá solicitar la celebración de consultas sobre el importe de dichos límites a fin de determinar la posibilidad de adaptarlos, teniendo en cuenta las necesidades y la situación del mercado comunitario.
Declaración
En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio dé determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1995, y más particularmente en el de su artículo 3, las Partes contratantes confirman que el presente Acuerdo no afecta a los regímenes actuales relativos a la importación y a los derechos aplicables a los productos siderúrgicos mencionados en el Anexo I del Acuerdo y destinados a la construcción y reparación de buques de alta mar y estructuras costeras.
Declaración
En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1995, y más particularmente en el del apartado 3 de su artículo 3, las Partes contratantes convienen en que Ucrania podrá, en caso de circunstancias excepcionales que afecten a la fabricación de los productos contemplados en el Acuerdo en Ucrania, solicitar la celebración de consultas relativas al traslado de cantidades al año siguiente.
PROTOCOLO A
TITULO I
CLASIFICACION
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Ucrania de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) en relación con los productos contemplados en el Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de Ucrania de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos contemplados en el Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción.
Dicha comunicación comprenderá:
a) una descripción de los productos de que se trate;
b) los códigos NC pertinentes;
c) las razones que motivan la decisión.
3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación de un producto contemplado en el Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad anunciarán con un preaviso de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación dé la Comunidad, la aplicación de la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de. sesenta días a partir de dicha fecha.
4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad, que implique una modificación de la práctica de clasificación de un producto contemplado en el Acuerdo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el apartado 3 del artículo 9 del Acuerdo, a fin de cumplir la obligación contemplada en el apartado 1 del artículo 7 del Acuerdo.
5. En caso de discrepancias entre las autoridades competentes de Ucrania y de la Comunidad en el punto de entrada de esta última sobre la clasificación de los productos contemplados en el Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de la celebración de consultas de conformidad con el artículo 9 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto de que se trate.
TITULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Ucrania con arreglo a los reglamentos comunitarios vigentes destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen ucraniano de conformidad con el modelo anejo al presente Protocolo.
2. El certificado de origen será expedido por las autoridades competentes de conformidad con la legislación de Ucrania, las cuales certificarán que los productos de que se trate pueden ser considerados originarios de este país.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Las autoridades competentes de conformidad con la legislación de Ucrania garantizarán que el certificado de origen ha sido correctamente cumplimentado y para ello exigirán todas las pruebas documentales necesarias o efectuarán los controles que consideren apropiados.
Artículo 4
La comprobación de ligeras discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no significará que se pongan, ipso facto, en duda las menciones del certificado.
TITULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A LIMITES CUANTITATIVOS
SECCION I
Exportación
Artículo 5
Las autoridades competentes de Ucrania expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos de Ucrania previstos en el Acuerdo dentro de los límites cuantitativos establecidos en su Anexo II.
Artículo 6
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.
2. En cada licencia de exportación se certificará en particular que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para los productos enumerados en el Anexo II del Acuerdo.
Artículo 7
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.
Artículo 8
1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, incluso si la licencia de exportación ha sido expedida posteriormente al envío.
2. A efectos de aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en
el medio de transporte utilizado para su exportación.
Artículo 9
La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 11, deberá tener lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a que se refiere.
SECCION
Importación
Artículo 10
El despacho a libre práctica en la Comunidad de productos siderúrgicos sujetos a límites cuantitativos quedará subordinado a la presentación de una autorización de importación.
Artículo 11
1 . Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 8 en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente. Se adjunta al presente Protocolo una lista de las autoridades competentes.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para las importaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad cancelarán la autorización de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad fueron informadas de la retirada o cancelación de la licencia de exportación tan sólo después del despacho a libre práctica de los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el producto de que se trate.
Artículo 12
Si las autoridades competentes de la Comunidad comprueban que las cantidades totales previstas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Ucrania exceden de los límites cuantitativos fijados para los productos contemplados en el Anexo II del Acuerdo, podrán suspender la expedición de las autorizaciones de importación de los productos a que se refiere el límite cuantitativo de que se trate. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Ucrania y se iniciarán sin demora las consultas previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo.
TITULO IV
FORMA Y PRESENTACION DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACION Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 13
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán comprender copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa. Si son cumplimentados a mano, las inscripciones se efectuarán con tinta y en caracteres de imprenta.
El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel
utilizado deberá ser blanco, encolado, exento de pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos comprendieren varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido para las exportaciones a la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
El número constará de las partes siguientes:
- dos letras que identifiquen al país exportador, de la siguiente forma: UA,
- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana, de la siguiente forma:
BE = Bélgica
DK = Dinamarca
DE = Alemania
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
IE = Irlanda
IT = Italia
LU = Luxemburgo
NL = Países Bajos
AT = Austria
PT = Portugal
FI = Finlandia
SE = Suecia
GB = Reino Unido,
- una cifra que indique el año de que se trate y que corresponda a la última cifra del año, por ejemplo: 5 para 1995,
- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que identifique a la oficina de expedición del país exportador,
- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.
Artículo 14
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «issued retrospectively».
Artículo 15
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a las autoridades ucranianas competentes que los hayan expedido o a las organizaciones de Ucrania facultadas por su legislación nacional para expedir certificados de origen un duplicado basándose en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la mención «duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del
certificado de origen original.
TITULO V
COOPERACION ADMINISTRATIVA
Artículo 16
Las Partes contratantes cooperarán estrechamente' para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes facilitarán los contactos e intercambios de opiniones, incluidas las referentes a cuestiones de orden técnico.
Artículo 17
Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes contratantes se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.
Artículo 18
Ucrania facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades nacionales competentes para la expedición y control de las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos y firmas utilizados por dichas autoridades. Ucrania comunicará a la Comisión cualquier modificación de dicha información.
Artículo 19
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.
2. En los casos previstos en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Ucrania e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará la factura o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuaIdos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el origen real de las mercancías.
En caso de que dichos controles pusieren de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de los certificados de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos de que se trate a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen, las autoridades competentes de Ucrania deberán conservar, durante un año como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.
Artículo 20
1. Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 19 o la información obtenida por las autoridades competentes de la Comunidad o de Ucrania pusieren de manifiesto la existencia de una elusión o infracción de las disposiciones del Acuerdo, las dos Partes contratantes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.
2. A tal fin, las autoridades competentes de Ucrania, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán la investigaciones adecuadas o dispondrán que se realicen tales investigaciones sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción del presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Ucrania comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el origen real de las mercancías.
3. Por acuerdo entre las Partes contratantes, funcionarios designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones contempladas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Ucrania intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes contratantes estime útil para prevenir la elusión o la infracción de las disposiciones del Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio de los productos contemplados en el Acuerdo entre Ucrania y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene motivos razonables para considerar que dichos productos se hallan en tránsito en el territorio de Ucrania antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, dicha información podrá incluir, en su caso, copias de todos los documentos pertinentes.
5. Si existen elementos suficientes de prueba de que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Ucrania y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir la repetición de la elusión o infracción.
¹
(Figura 1)
¹ (Figura 2)
LICENCIA DE EXPORTACION
(productos CECA)
1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)
2. Número
3. Año
4. Categoría de productos
5. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)
6. País de origen
7. País de destino
8. Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte
9. Indicaciones complementarias
10. Designación de las mercancías - Fabricante
11. Código NC
12. Cantidad
13. Valor fob
14. DECLARACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba se han asignado al límite cuantitativo fijado para el año indicado en la casilla nº 3 y para la categoría de productos indicada en la casilla nº 4, con arreglo a las disposiciones que regulan los intercambios de productos CECA con la Comunidad Europea.
15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)
Hecho en.........................., el ...............................
(Firma) (Sello)
¹ (Figura 3)
¹ (Figura 4)
CERTIFICADO DE ORIGEN
(productos CECA)
1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)
2. Número
3. Año
4. Categoría de productos
5. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)
6. País de origen
7. País de destino
8. Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte
9. Indicaciones complementarias
10. Designación de las mercancías - Fabricante
11. Código NC
12. Cantidad
13. Valor fob
14. DECLARACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba son originarias del país indicado en la casilla nº 6, con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad Europea.
15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)
Hecho en ............................, el ...........................
(Firma) (Sello)
LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER
LISTE DER ZUSTANDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN
AIEYOYNEEIE TON APXON EKAOEHE AAEION TON KPATON MEAON
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES
ELENCO DELLE COMPETENT AUTORITA NAZIONALI
LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES
LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES
LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA
LISTA ÖVER KOMPETENTA NATIONELLA MYNDIGHETER
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHIORITIES
BELGIQUE/BELGIE
Administration des relations économiques
Quatrième division: Mise en ouvre des politiques
commerciales internationales - Services «Licences»
Rue Général Leman 60
B-1040 Bruxelles
Télécopieur: (32 2) 230 83 22
Bestuur van de Economische Betrekkingen
Vierde Afdeling: Toepassing van het International Han-
delsbeleid - Dienst Vergunningen
Generaal Lemanstraat 60
B-1040 Brussel
Fax: (32 2) 230 83 22
DANMARK
Erhvervsfremme Styrelsen
Sondergade 25
DK-8600 Silkeborg
Fax (45) 87 20 40 77
DEUTSCHLAND
Bundesamt f r Wirtschaft, Dienst 01
Postfach 51 71
D-65762 Eschborn 1
Fax: (49) 6196 40 42 12
EAAAE
Yrouoyeío Eovixnsç Oixovouíaç
Tevixn Toauuateía AOE
Aieúouvon Aiadixaoiwv Eçeteoixoú
Europíou
Kogvágou 1
GR-105 63 Aonva
Télepaç: (301) 328 60 29/328 60 59/328 60 39
ESPAÑA
Ministerio de Comercio y Turismo
Dirección General de Comercio Exterior
Paeso de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Fax: (34 1) 563 18 23
FRANCE
Setice
8, rue de la Tour des Dames
F-75436 Paris Cedex 09
Télécopicur: (33 1) 44 63 26 59
IRELAND
Licensing Unit
Department of Tourism and Trade
Kildare Street
IRL-Dublin 2
Fax: (353 1) 676 61 54
ITALIA
Ministero per il Commercio estero
DG Import-export, Division V
Viale Boston
I-00144 Roma
Telefax: (39-6) 59 93 26 36/59 93 26 37
LUXEMBOURG
Ministère des affaires étrangères
Office des licences
Boîte postale 113
L-2011 Luxembourg
Télécopicur: (352) 46 61 38
NEDERLAND
Centrale Dienst voor In- en Uitvoier
Postbus 30003
Engelse Kamp 2
NL-9700 RD Groningen
Fax: (31-50) 526 06 98
ÖSTERREICH
Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten
AuBenwirtschaftsadministration
Landstrasser HauptstraBe 55-57
A-1030 Wien
Fax: (43-1) 715 83 47
PORTUGAL
Direcçáo-Geral do Comercio Externo
Avenida da República, 79
P-1000 Lisboa
Telefax: (351-1) 793 22 10
SUOMI
Tullihallitus
PL 512
FIN-00101 Helsinki
Telekopio: +358-0 614 2852
SVERIGE
Kommerskollegium
Birger Jarls torg 5
Box 1209
S-111 82 Stockholm
Fax: (46-8) 20 03 24
UNITED KINGDOM
Department of Trade and Industry
Import Licensing Branch
Queensway House, West Precinct
Billingham, Cleveland
UK-TS23 2NF
Fax: (44) 1642 533 557