Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2001, por la que se suspenden los procedimientos de examen referentes a los obstáculos al comercio, a efectos del Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, que consisten en prácticas comerciales mantenidas por Brasil en relación con las importaciones de productos textiles y de sorbitol.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81447
Número oficial:
DOUE-L-2001-81447
Publicación:
08/06/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 356/95 (2), y, en particular la letra a) del apartado 2 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR

1. Examen de las importaciones de productos textiles

(1) El 12 de enero de 1998 Febeltex [Fédération Belge du Textile) presentó una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3286/94 en lo sucesivo denominado "el Reglamento"].

(2) El denunciante alegó que las ventas comunitarias de productos textiles en Brasil se enfrentan a varios obstáculos al comercio, a efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, es decir, "cualesquiera prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establezcan un derecho de acción". Los supuestos obstáculos al comercio eran los siguientes:

- el sistema brasileño de concesión de licencias no automáticas de importación de productos textiles. El denunciante alegó que este sistema no estaba justificado, puesto que no aplicaba ninguna medida política comercial compatible con la OMC,

- la obligación de respetar las condiciones de pago en un "régimen horizontal" (que Brasil aplica a todas las importaciones), así como en un "régimen específico" (que aplica a las importaciones de productos textiles),

- un sistema de fijación de precios mínimos de importación. Según Febeltex, varios productos textiles estaban sujetos a precios de importación máximos discrecionales que se aplicaban tanto a través del sistema de licencias de importación como del sistema de valoración en aduana.

(3) La Comisión decidió que la denuncia incluía suficientes pruebas para justificar el inicio de un procedimiento de examen. El correspondiente aviso fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3).

(4) Se informó a las autoridades brasileñas acerca de la apertura de la investigación y se les pidió que respondieran a un cuestionario sobre los supuestos obstáculos al comercio. El Gobierno brasileño contestó y suministró a la Comisión la información solicitada.

(5) El informe final sobre el procedimiento de examen se distribuyó a los Estados miembros el 9 de noviembre de 1998, en la reunión del Comité consultivo.

2. Examen de las importaciones de sorbitol

(6) El 2 de octubre de 1998, Cerestar Holding BV presentó una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento.

(7) El denunciante alegó que las ventas comunitarias de sorbitol en Brasil se ven obstaculizadas por varios obstáculos al comercio a efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento. Los supuestos obstáculos al comercio eran los siguientes:

- la introducción en diciembre de 1997 por el Gobierno brasileño (Departamento de Operações de Comércio Exterior), de conformidad con el Comunicado DECEX n° 20 de 8 de julio de 1997, de un procedimiento de concesión de licencias no automáticas para el sorbitol que violaba las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación,

- la supuesta denegación (o no expedición) arbitraria y/o injustificada por parte de las autoridades brasileñas de licencias de importación en relación con todos los grados de sorbitol que entran en Brasil por debajo de un precio FOB mínimo,

- la aplicación de precios mínimos mediante la inclusión de precios de referencia de facto en el sistema de valoración de aduana.

El denunciante también alegó la falta general de transparencia del sistema brasileño de concesión de licencias de importación, que no se notificó debidamente a la OMC.

(8) La Comisión decidió que la denuncia incluía suficientes pruebas para justificar el inicio de un procedimiento de examen. El anuncio correspondiente se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4).

(9) Tras una intervención del productor químico italiano Lamberti, se amplió el procedimiento de examen para abarcar también la carboximetilcelulosa (CMC), un producto afectado por el mismo obstáculo comercial.

(10) Se informó a las autoridades brasileñas acerca del inicio de la investigación y se les pidió que respondieran a un cuestionario sobre los supuestos obstáculos al comercio. El Gobierno brasileño contestó y suministró a la Comisión la información solicitada.

(11) El informe final sobre el procedimiento de examen se distribuyó a los Estados miembros el 13 de julio de 1999, en la reunión del Comité consultivo.

B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(12) Según los informes finales de investigación, los dos procedimientos de examen llevaron a la conclusión de que el sistema brasileño de precios mínimos infringía:

- el apartado 1 del artículo XI del GATT (1994), al ser una restricción distinta de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, aplicada mediante licencias de importación a los productos originarios del territorio de otra parte contratante, sin ninguna justificación compatible con la OMC,

- el apartado 2 artículo 4 del Acuerdo de la OMC sobre la agricultura, por la misma razón indicada anteriormente (en la relación con el comercio de sorbitol),

- los artículos 2 y 5 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosaniatarias, ya que impone controles sanitarios más restrictivos de lo necesario para el comercio, que no se aplican solamente en la medida necesaria para proteger la vida o la salud humanas (en relación con el comercio de sorbitol y CMC).

(13) Por otra parte, el sistema brasileño de concesión de licencias de importación no automáticas, aplicado con el requisito del precio mínimo, infringía también:

- los artículos 1, 3 y 5 del Acuerdo de la OMC sobre procedimientos para el trámite de Licencias de importación, ya que no es neutral en su aplicación, no es administrado de manera justa y equitativa, y tiene efetos adicionales restrictivos y distorsionantes del comercio en las importaciones sin aplicar ninguna restricción compatible con la OMC. Por otra parte, como el sistema no está vinculado a ninguna medida, no puede ajustarse en el alcance y la duración a la medida que aplica. Por otro lado, no se han publicado la lista de productos sometidos a concesión de licencias no automáticas, y las solicitudes de licencias de importación con arreglo a los precios mínimos se han dejado sin respuesta oficial durante varios meses,

- los apartados 1 y 3 del artículo X del GATT (1994), ya que no se ha publicado y no es administrado de manera uniforme, imparcial y razonable.

(14) Por lo que se refiere a la legislación brasileña sobre el valor en aduana, se puso de manifiesto que la escala de aplicación de los precios de referencia de forma sistemática hacía incompatible la manera en que se aplicaba este sistema con los artículos 1 a 7 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT 1994 (Acuerdo del valor en aduana).

(15) Los procedimientos de examen también confirmaron que las prácticas brasileñas impugnadas tuvieron efectos comerciales adversos a efectos del apartado 4 del artículo 2 y del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento sobre barreras comerciales, e impidieron igualmente las exportaciones de productos textiles, sorbitol y CMC de la Comundiad al mercado brasileño.

(16) Tras la investigación Febeltex, la Comisión, mediante su Decisión 1999/234/CE (5), decidió iniciar un procedimiento de solución de diferencias de la OMC. Una vez concluida la investigación Cerestar, se consideró apropiado unir los dos casos en una sola solicitud de consultas sobre todos los aspectos del régimen brasileño de importaciones que se consideraron incompatibles con la OMC. Esta solicitud se presentó también con vistas a solicitar de Brasil una revisión radical del funcionamiento de su normativa sobre importaciones, con arreglo al apartado 2 del artículo VIII del GATT.

(17) Estas consultas se llevaron a cabo el 19 de noviembre de 1999. En esta ocasión, sin dejar de rechazar todas las alegaciones en relación con las prácticas de fijación de precios mínimos en el marco de la concesión de licencias de importación o de valoración en aduana, Brasil admitió que no había cumplido con varias de sus obligaciones OMC referentes a la notificación en relación con su sistema de concesión de licencias de importación. Por otra parte, tras estas consultas, los precios mínimos de facto ya no se aplicaron a las importaciones de CMC y de sorbitol, y ciertos productos textiles se excluyeron del requisito de concesión de licencias no automáticas.

(18) La Comisión reconoce que los sistemas brasileños en cuestión han experimentado cambios significativos desde que se presentó la denuncia con arreglo al Reglamento y que estas modificaciones sustanciales han mejorado el acceso de la industria de la Comunidad al mercado brasileño.

(19) Sin embargo, aún se requiere modificar varios aspectos de los sistemas brasileños de licencias de importación y valoración en aduana con objeto de cumplir plenamente las obligaciones de Brasil conforme a los Acuerdos pertinentes de la OMC. Además, necesita mejorarse la transparencia de la totalidad del régimen de importación.

(20) Por lo tanto, la Comisión considera que sería preciso supervisar el efecto de los cambios en el sistema brasileño durante un período no inferior a seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. Dicha supervisión determinaría si los cambios han mejorado la situación de manera duradera por lo que se refiere a los obstáculos brasileños al comercio.

(21) En consecuencia, deberán suspenderse los procedimientos de examen referentes a los obstáculos al comercio relacionado con la concesión de licencias de importación, el valor en aduana y los precios mínimos de importación en el mercado de la República de Brasil, y la Comisión deberá supervisar la situación de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento.

(22) Se emitirá un informe sobre la aplicación de la normativa brasileña pertinente, que abarcará un período de seis meses a partir de la fecha de la suspensión. Basándose en este informe, se propondrá cualquier otra acción que se juzgue necesaria.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se suspenden los procedimientos de examen referentes a los obstáculos al comercio, a efectos del Reglamento (CE) n° 3286/94, que consisten en prácticas comerciales mantenidas por Brasil en relación con las importaciones de productos textiles y de sorbitol.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.

(2) DO L 41 de 23.2.1995, p. 3.

(3) DO C 63 de 27.2.1998, p. 2.

(4) DO C 361 de 24.11.1998, p. 13.

(5) DO L 86 de 30.3.1999, p. 22.

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