Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de la República de Sudáfrica.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81050
Número oficial:
DOUE-L-1999-81050
Publicación:
11/06/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,

(1) Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, no pueden en principio introducirse en la Comunidad plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a la plantación, excepto semillas, que sean originarios de países no europeos, con excepción de los países mediterráneos, Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de Estados Unidos de América;

(2) Considerando que en la República de Sudáfrica se ha manifestado interés por la reproducción de plantones de Fragaria L. destinados a la plantación, excepto semillas, procedentes de plantones suministrados por un Estado miembro, con objeto de prolongar el período vegetativo de los mismos; que los plantones producidos son posteriormente reexportados a la Comunidad con vistas a su plantación para la producción de fruta;

(3) Considerando que, mediante las Decisiones 97/488/CE(3) y 98/432/CE(4), se autorizó a los Estados miembros para que establecieran, en determinadas condiciones, excepciones a algunas disposiciones generales de la Directiva 77/93/CEE en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de la República de Sudáfrica; 77/93/CEE en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de la República de Sudáfrica;

(4) Considerando que en las campañas de importación 1997-1998 no se confirmó durante las inspecciones de importación la presencia de organismos nocivos en los plantones importados de conformidad con las Decisiones 97/488/CE y 98/432/CE;

(5) Considerando que la información suministrada por la República de Sudáfrica y la recabada en ese mismo país durante una misión llevada a cabo en junio de 1998 por la Oficina Alimentaria y Veterinaria ha demostrado que los plantones de fresa suministrados por un Estado miembro para su reproducción y posterior reexportación a la Comunidad se cultivan en condiciones sanitarias adecuadas en el distrito Elliot de la región de North Eastern Cape;

(6) Considerando que la modificación de ciertas condiciones aplicables tras la importación de los plantones sudafricanos, a saber, el almacenamiento en frío bajo control oficial antes del traslado a las instalaciones de plantación de los plantones importados ha puesto de manifiesto que deben modificarse algunas condiciones técnicas para aumentar la seguridad fitosanitaria de los plantones importados en los Estados miembros;

(7) Considerando que procede por consiguiente conceder una nueva autorización para la importación de plantones de fresas sudafricanos durante un período limitado, siempre que se incluyan las condiciones anteriormente mencionadas;

(8) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros quedan autorizados para establecer, en las condiciones previstas en el apartado 2, una excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE en relación con los requisitos del número 18 de la parte A del anexo III para los plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de la República de Sudáfrica.

2. Además de los requisitos establecidos en la parte A de los anexos I, II y IV de la Directiva 77/93/CEE para los plantones de fresa, deberán cumplirse las condiciones específicas siguientes:

a) los plantones se destinarán a la producción de fruta en la Comunidad y:

i) se habrán obtenido exclusivamente de plantas madres certificadas con arreglo a un sistema homologado de certificación de un Estado miembro e importadas de un Estado miembro,

ii) se habrán cultivado en terrenos:

- situados en el distrito de Elliot de la región de North Eastern Cape,

- situados en una zona aislada de las zonas de producción comercial de fresas,

- alejados como mínimo un kilómetro de la zona más cercana de cultivo de plantones de fresa para la producción de fruta o de vástagos que no cumpla las condiciones de la presente Decisión,

- alejados como mínimo 200 metros de cualquier otro tipo de plantón del género Fragaria que no cumpla las condiciones de la presente Decisión,

- controlados con métodos adecuados, o tratados, antes de la plantación y una vez retirado el cultivo anterior, para eliminar los organismos nocivos que infesten el suelo, incluidos Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens,

iii) habrán sido inspeccionados oficialmente por el servicio fitosanitario de la República de Sudáfrica por lo menos tres veces durante el período vegetativo y antes de su exportación para detectar la posible presencia de, por una parte, los organismos nocivos recogidos en la parte A de los anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE, especialmente los siguientes:

- Aphelenchoides besseyi Christie,

- Arabis mosaic virus,

- Colletotrichum acutatum Simmonds,

- Globodera pallida (Stone) Behrens,

- Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens,

- Virus de la rizadura del fresal (Strawberry crinkle virus),

- Virus de la clorosis marginal del fresal (Strawberry mild yellow edge virus),

- Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas),

y, por otra, los siguientes organismos nocivos cuya presencia en la Comunidad no se ha detectado:

- Eremnus setulosus (Boheman),

- Naupactus leucoloma (Boheman),

- Heteronychus arator (Fabricius),

iv) se habrá demostrado, en las inspecciones indicadas en el inciso iii), que están libres de los organismos nocivos mencionados en el mismo inciso,

v) antes de la exportación:

- se les habrá sacudido la tierra o cualquier otro medio de cultivo,

- se habrán limpiado (eliminando los restos de plantas) y no presentarán flores ni frutos;

b) los plantones destinados a la Comunidad irán acompañados de un certificado fitosanitario expedido en la República de Sudáfrica de conformidad con los artículos 7 y 12 de la Directiva 77/93/CEE y basado en el examen del cumplimiento de las condiciones en ella establecidas, especialmente la ausencia de los organismos nocivos indicados en el inciso iii) de la letra a), y de los requisitos establecidos en los incisos i), ii), iv) y v) de dicha letra a).

En el certificado se consignarán los extremos siguientes:

- en la rúbrica "Tratamiento de desinfestación o de desinfección", las características de lomo o los últimos tratamientos aplicados a los plantones antes de su exportación,

- en la rúbrica "Declaración adicional", la indicación siguiente: "Este envío cumple los requisitos establecidos en la Decisión 1999/383/CE", así como el nombre de la variedad y el sistema de certificación del Estado miembro con arreglo al cual se hayan certificado las plantas madres;

c) los plantones se introducirán por los puntos de entrada situados en el territorio de los Estados miembros que estos mismos hayan designado a los efectos de la presente excepción; los Estados miembros notificarán con la suficiente antelación a la Comisión y a los demás Estados miembros que así lo soliciten estos puntos de entrada, junto con el nombre y la dirección del organismo oficial competente contemplado en la Directiva 77/93/CEE que sea responsable de cada punto de entrada. Cuando la introducción en la Comunidad se produzca por un Estado miembro diferente del que se acoja a la excepción, los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro de entrada suministrarán información a los organismos equivalentes del Estado miembro acogido a la excepción y cooperarán con ellos para garantizar la observancia de las disposiciones de la presente Decisión.

d) antes de la introducción de un envío en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de las condiciones establecidas en las letras a), b), c), d), e) y f); el importador notificará con la suficiente antelación los datos de cada introducción a los organismos oficiales competentes del Estado miembro por el que vaya a tener lugar aquélla, y éste comunicará sin demora a la Comisión los datos de esa notificación indicando:

- el tipo de material,

- la cantidad,

- la fecha de introducción declarada y la confirmación del punto de entrada,

- los nombres, direcciones y ubicaciones de los lugares donde vayan a almacenarse los plantones bajo control oficial en espera de los resultados de las inspecciones y las pruebas mencionadas en la letra e); al menos dos semanas antes del traslado de los plantones desde las instalaciones donde estén almacenados, el importador deberá notificar al organismo oficial competente el nombre de las instalaciones mencionadas en la letra f) en que vayan a plantarse los plantones.

El importador comunicará todo cambio respecto de la notificación previa antes indicada a los organismos oficiales de su Estado miembro, de preferencia en cuanto tenga conocimiento de ellos; a su vez, el Estado miembro deberá notificar estos cambios sin demora a la Comisión;

e) las inspecciones -incluidas, en su caso, las pruebas necesarias- requeridas por el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE y efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión serán realizadas por los organismos oficiales competentes mencionados en dicha Directiva; dentro de esas inspecciones, los controles fitosanitarios serán realizados por el Estado miembro que se acoja a la excepción, en cooperación, cuando así proceda, con los organismos equivalentes del Estado miembro en que vayan a plantarse los plantones. Además, durante esos controles fitosanitarios, los Estados miembros tratarán asimismo de detectar la presencia de otros organismos nocivos. Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de la mencionada Directiva, la Comisión determinará la medida en que las inspecciones mencionadas en la segunda posibilidad de ese mismo guión deben integrarse en el programa de inspección a que hace referencia la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de dicha Directiva;

f) los plantones sólo podrán plantarse en instalaciones oficialmente registradas y aprobadas a los efectos de la presente excepción y cuyos nombre de propietario y dirección hayan sido previamente notificados a los organismos competentes oficiales del Estado miembro en que estén situadas las instalaciones por quienes se propongan plantar los plantones importados con arreglo a la presente Decisión; cuando el lugar de plantación esté situado en un Estado miembro diferente del que se acoja a la excepción, los citados organismos competentes oficiales del Estado miembro que se acoja a la misma, en el momento en que reciban la notificación previa del importador, informarán de ello a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que vayan a plantarse los plantones, facilitándoles el nombre y la dirección de las instalaciones donde vayan a plantarse;

g) los citados organismos oficiales se asegurarán de que todo plantón no plantado de conformidad con la letra f) sea destruido bajo su propio control. Se conservarán a disposición de la Comisión registros en los que figure el número de plantas destruidas;

h) durante el período vegetativo siguiente a la importación, los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hayan plantado los plantones procederán, con la oportuna periodicidad, a la inspección visual de una proporción adecuada de los plantones en las instalaciones mencionadas en la letra f) con el fin de detectar la presencia de organismos nocivos o de signos síntomas provocados por organismos nocivos; como resultado de dicha inspección visual, todo organismo nocivo que haya originado signos o síntomas será identificado mediante el procedimiento de prueba adecuado. Todo plantón que, en las citadas inspecciones o pruebas, no se haya considerado exento de los organismos nocivos mencionados en el inciso iii) de la letra a) será destruido inmediatamente bajo el control de los citados organismos competentes.

Artículo 2

Mediante la notificación contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de todo uso que se haga de la autorización. A tal efecto, les facilitarán antes del 1 de noviembre de cada año cifras sobre las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión, así como un informe técnico de la inspección oficial contemplada en la letra e) del apartado 2 del artículo 1. Además, todos los Estados miembros en los que se planten los plantones presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 1 de marzo siguiente al año de importación, un informe técnico detallado sobre la inspección oficial mencionada en la letra h) del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

El artículo 1 se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de julio de 1999. La presente Decisión se derogará si se determina que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no bastan para prevenir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________________________

(1) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20.

(2) DO L 15 de 21.1.1998, p. 34.

(3) DO L 208 de 2.8.1997, p. 49.

(4) DO L 192 de 8.7.1998, p. 16.

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