LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, reltivo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,
Visto el artículo 47 del protocolo adicional al Acuerdo de asociación entre la CEE y Turquía (2),
Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En diciembre de 1989 la Comisión recibió una queja presentada por la Asociación de los productores italianos de tubos de amianto-cemento (UNIONTUBI) en nombre de productores que representan el total de la producción de este producto en Italia. En la queja se incluían pruebas de la existencia de dumping del producto en cuestión, originario de Turquía, y del consiguiente perjuicio, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión notificó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
(3), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos de amianto-cemento pertenecientes al código NC ex 6811 30 00 originarios de Turquía e inició una investigación.
(2) La Comisión informó oficialmente al exportador e importador afectados, a los representantes del país exportador y a quienes habían presentado la queja y dio a las partes interesadas la oportunidad de contestar a los cuestionarios que se les habían dirigido para dar a conocer sus puntos de vista por escrito, y de solicitar una audiencia.
(3) Los productores italianos, el exportador y el importador devolvieron los cuestionarios a la Comisión debidamente cumplimentados. El exportador dio a conocer sus puntos de vista por escrito. El denunciante y el exportador solicitaron audiencia, y les fue concedida.
(4) La Comisión recabó y comprobó toda la información qu consideró necesaria para establecer los hechos y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes compañías:
Productores comunitarios:
- Fibronit srl - Italia,
- Tecnotubi SpA - Italia,
- Nuova Sacelit SpA - Italia.
Exportador:
- Elyafli cimento Sanayi ve Ticaret AS - Turquía.
Importador:
- Società del Gres Ing Sala SpA - Italia.
(5) La investigación sobre las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de marzo de 1989 y el 28 de febrero de 1990 (período investigado).
B. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO
(6) Los productores italianos en cuyo nombre se formuló la denuncia vendieron en Italia casi toda la producción de los fabricados de que se trata. La demanda de estos productos en Italia no fue satisfecha de forma sustancial por productores establecidos en otros partes de la Comunidad. Además, las importaciones en la Comunidad de los productos en cuestión originarios de Turquía, supuestamente objeto de dumping y causantes de perjuicio se concentraban en el mercado italiano.
Dadas las anteriores circunstancias excepcionales y de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comunidad está dividida, para la producción en cuestión, en dos mercados competitivos diferentes, que son el mercado interior italiano y el mercado comunitario con exclusión de Italia. En consecuencia, los productores dentro de estos dos mercados son considerados como un sector económico comunitario.
Por consiguiente, el sector económico comunitario supuestamente perjudicado es el representado por el mercado italiano, que es el único afectado por este procedimiento.
C. PRODUCTO OBJETO DE LA
INVESTIGACION
i) Descripción del producto
(7) Los productos objeto de la investigación son los tubos de cemento-amianto, importados en dos categorías, cañerías para alcantarillado
y tubos de presión del tipo utilizado para agua potable e irrigación, con juntas y anillos de goma. Dentro de estas dos categorías existe una amplia gama de tipos de productos según la clase y diámetro de los tubos. El hecho de que todos los tubos cuenten con las mismas características físicas básicas compensa las diferencias. Todos los tipos se fabrican utilizando la misma tecnología y con el mismo equipo. Las materias primas utilizadas para todos los tipos son idénticas. En consecuencia, a efectos del presente procedimiento, todos los tubos pueden ser considerados como un único producto.
ii) Producto similar
(8) La Comisión comprobó que los tubos producidos en Italia utilizan la misma tecnología básica que los exportados de Turquía y son similares en sus características físicas y técnicas esenciales, así como en sus usos.
D. DUMPING
i) Valor normal
(9) En todos los casos, el valor normal se determinó sobre una base mensual para tener en cuenta la alta tasa de inflación de Turquía. De las dos categorías de tubos importados en Italia, cañerías y tubos de presión, sólo la última fue vendida en el mercado interior del país de exportación durante el período de investigación. En consecuencia, el valor normal se estableció sobre una base diferente para cada una de las dos categorías del producto de que se trata.
(10) En lo que se refiere a los tubos de presión, el valor normal se estableció generalmente sobre la base de los precios medios ponderados interiores de tipos de productos comparables vendidos en suficientes cantidades para cada mes del período de investigación y en el curso habitual de operaciones comerciales. Estos precios interiores estaban libres de todos los descuentos y reducciones efectivamente concedidos y directamente relacionados con las ventas de que se trata.
(11) Para todas las tuberías que, como se ha indicado, no se vendieron en el mercado turco durante el período de investigación, así como para determinados tipos de tubos de presión exportados en un mes particular pero no vendidos en el mercado interior durante el mismo, el valor normal se estableció sobre la base del valor calculado, en decir el coste de producción más un margen de beneficio razonable.
Para cada categoría de tubos se determinaron mensualmente los diferentes valores normales calculados. Esto se efectuó sobre la base de todos los costes, añadiendo al coste de producción un importe razonable para los gastos de venta, administrativos y generales y el beneficio calculado tomando como referencia los gastos incurridos y el beneficio obtenido por el exportador turco de que se trata en las ventas de tubos de presión en su mercado interior.
ii) Precios de exportación
(12) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios efectivamente pagados o por pagar de los productos vendidos para su exportación a Italia.
Sobre esta base, los precios de exportación se establecieron para tipos de productos representativos y transacciones que cubrían aproximadamente el 80
% del total de las ventas al cliente independiente italiano durante el período de investigación.
iii) Comparación
(13) Los valores normales mensuales por tipos de productos se compararon con los precios de exportación para el tipo correspondiente sobre una base de transacción a transacción. Todas las comparaciones se efectuaron en la fase ex fábrica.
Para establecer una comparación justa entre los valores normales y los precios de exportación, se tuvieron en cuenta, en su caso, las diferencias que afectaban a la compración de precios, en particular las diferencias en los gravámenes a la importación y en los gastos de venta derivados de ventas efectuadas en diferentes condiciones y términos de venta, en las que se podía demostrar la existencia de una relación directa entre estas diferencias y las ventas consideradas. Por consiguiente, se efectuaron ajustes para las diferencias en los gravámenes a la importación que recaían en los materiales físicamente incorporados en el producto similar cuando se destinaban al consumo en Turquía y no se percibían con respecto al producto exportado a Italia. También se tuvieron en cuenta las diferencias en transporte, seguros, manipulación, carga y costes afines, condiciones de pago, gastos de garantía y de asistencia técnica.
IV. Márgenes de dumping
(14) Esta comparación reveló la existencia de prácticas de dumping con respecto a las importaciones en Italia de determinados tubos de amianto-cemento originarios de Turquía por parte del único exportador turco de que se trata, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal establecido supera el precio de exportación a Italia.
Los márgenes de dumping variaron según el tipo de producto y, expresados en un porcentaje de los precios de exportación netos franco frontera italiana, basados en la media ponderada durante el período de investigación, ascendieron al 5,12 %.
E. PERJUICIO
(15) Las pruebas de que dispone la Comisión muestran que las importaciones a Italia de determinados tubos de amianto-cemento originarios de Turquía, que no estaban presentes en el mercado italiano en 1986 y 1987, aumentaron de 3 300 toneladas, en el período de marzo de 1988 a febrero de 1989, a 7 300 toneladas durante el período de investigación (de marzo de 1989 a febrero de 1990). El desarrollo de estas importaciones, evaluado en relación con el del consumo italiano durante los mismos períodos, llevó a que una cuota del 8,1 % del mercado italiano estuviera ocupado por importaciones procedentes de Turquía durante el período de investigación.
(16) Los precios de reventa en Italia del producto importado de Turquía fueron significativamente inferiores a los precios medios practicados por los productores italianos durante el período de investigación. La Comisión estableció una subcotización de precios al comparar, al mismo nivel de comercio (cif entregado al cliente italiano), precios de reventa en Italia del producto importado con precios cobrados por los productores italianos para tipos de productos representativos similares. Los márgenes de subcotización establecidos variaron, según el tipo de producto, hasta un
máximo de 15,3 % y alcanzaron sobre una base media ponderada un 8,7 %.
(17) El bajo nivel de los precios de importación obligó a los productores italianos a vender el producto en el mercado italiano a precios que o no permitían, en algunos casos, obtener un beneficio razonable o, en la mayoría de los casos, no cubrían los costes de producción de los productores italianos. Los precios de estas importaciones no solamente impidieron a los productores italianos aumentos de precios que normalmente habrían tenido lugar entre 1988 y 1989 para mantener la evolución de los costes de producción, sino que obligaron a los productores italianos a reducir sus precios desde finales de 1988, en un intento de mantener sus cuotas de mercado.
(18) En lo que se refiere a la situación de la industria italiana, se deben tener en cuenta los siguientes factores:
a) aunque la producción y las ventas interiores del producto de que se trata por parte de los productores italianos aumentaron en un 21 % y en un 24,2 % respectivamente durante el período de investigación, comparados con los 12 meses anteriores, estos aumentos deben confrontarse con un aumento del consumo italiano de un 31 % durante el mismo período. En consecuencia, la cuota del mercado italiano ocupada por los productores italianos descendió de un 81,7 % en el período que va de marzo de 1988 a febrero de 1989 a un 77,6 % durante el período de investigación;
b) la presencia en el mercado italiano de las importaciones a bajo precio de que se trata impidió que los productores italianos pudieran beneficiarse más del aumento del consumo y, en consecuencia, que mejoraran la tasa de utilización de capacidad que, durante el período de investigación alcanzó, de media, el nivel, muy bajo, de un 54 %. El efecto combinado de contención y baja de precios, ejercido por estas importaciones en la industria italiana, ha sido una disminución general de la rentabilidad en 1988, una disminución de la cuota de mercado en 1989 y pérdidas sufridas por todos los productores italianos en el mismo año.
(19) Sobre la base de los pertinentes factores económicos anteriormente mencionados, es evidente que la situación de la industria italiana ha sido afectada de forma negativa. Esto queda especialmente demostrado por la pérdida de cuota de mercado y de rentabilidad. En estas circunstancias, se llega a la conclusión de que la industria italiana ha sufrido un importante perjuicio.
F. ORIGEN DEL PERJUICIO
(20) En lo que se refiere al nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio material, la Comisión observó un claro paralelismo y simultaneidad entre el aumento del volumen de importaciones que han sido objeto de dumping procedentes de Turquía y el deterioro de la situación financiera de los productores italianos. La llegada y rápida penetración de las exportaciones turcas a bajo precio al mercado italiano también está en correlación con la disminución de presencia en el mercado de los productores italianos.
(21) La Comisión ha examinado si el perjuicio sufrido por la industria italiana fue ocasionado por factores distintos a las importaciones objeto de dumping, como importaciones de otros países o la baja utilización de
capacidad imperante en el mercado italiano durante los últimos años.
(22) Se ha comprobado que la cuota de mercado de las importaciones a Italia de otros terceros países disminuyó de un 17,3 %, en el período que va de marzo de 1987 a febrero de 1988, a un 11,6 % en los 12 meses siguientes y a un 8,8 % durante el período de investigación. Este importante descenso en la cuota de mercado lleva a la Comisión a considerar que las importaciones de otros terceros países no tuvieron un efecto perjudicial en la industria italiana. Además, no ha habido ninguna indicación de que estas importaciones se efectuaran a precios de dumping.
(23) Las importaciones a Italia originarias de otros países de la Comunidad llevaron a que las cuotas de mercado aumentaran del 1,4 % en el período de marzo de 1987 a febrero de 1988, al 1,9 % en los 12 meses siguientes y alcanzaran un 5,5 % durante el período de investigación. Sin embargo, se comprobó que estas importaciones se efectuaron a precios más altos que los cobrados por los productores italianos y se concentraron en determinados segmentos del mercado italiano. En consecuencia, probablemente no puedan explicar el descenso de los precios y la pérdida de cuota de mercado y rentabilidad de los productores italianos.
(24) La importante y excesiva capacidad de producción mostrada por la mayoría de los productores italianos durante los últimos años, ya existía antes de que las importaciones turcas entraran por primera vez en el mercado italiano. En este sentido, la precaria situación financiera de la industria italiana podría también haber sido influenciada por la baja utilización de capacidad que caracterizó a la industria italiana en ese período. Sin embargo, se demuestra claramente que la presencia de importaciones objeto de dumping impidió que los productores italianos continuaran aumentando la producción y ventas y, en consecuencia, tuvieran una más alta utilización de capacidad, lo que habría ocurrido en caso de que se hubieran podido beneficiar más del aumento del consumo italiano desde 1987.
(25) También se tuvo en consideración el efecto sobre la industria italiana en años recientes de los problemas medioambientales planteados por productos que contienen amianto, que están siendo progresivamente sustituidos por productos alternativos. Sin embargo, la Comisión ha llegado a la conclusión de que esta situación representa principalmente una amenaza para el futuro de la producción de tubos de amianto-cemento, en la medida en que afecta algunas de sus utilizaciones y que no afectó de forma significativa al efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía.
(26) A la luz del aumento de la cuota de mercado italiano ocupada por las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía y de su efecto adverso en la situación de los productores italianos, la Comisión llega a la conclusión de que estas importaciones, consideradas aisladamente, ocasionaron un importante perjuicio a la industria italiana. Como ya se ha indicado, esta conclusión no implica que las dificultades comprobadas de la industria italiana se deban imputar necesariamente a esta causa, más que al exceso de capacidad de la mayoría de los productores italianos o a inconvenientes medioambientales del producto de que se trata. Sin embargo, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, es posible
atribuir al exportador de que se trata responsabilidad por el perjuicio ocasionado por las prácticas de dumping, incluso si este perjuicio constituye meramente una parte de un perjuicio más amplio atribuible a otros factores. El artículo 4 requiere únicamente que no se atribuyan a las importaciones objeto de dumping otros posibles factores causantes de perjuicio.
G. INTERES COMUNITARIO
(27) Al evaluar si es de interés para la Comunidad adoptar medidas contra las importaciones objeto de dumping, la Comisión ha señalado que uno de los productores italianos cesó sus actividades a finales de 1989, que la situación financiera del resto de los productores en Italia está empeorando considerablemente y que las importaciones de que se trata han penetrado rápidamente en el mercado italiano. Si esta tendencia continúa, podría ocasionar que la situación de la industria italiana de que se trata empeorara aún más, impidiendo así su actual reestructuración y, en consecuencia, poniendo su supervivencia en peligro.
La Comisión considera, por consiguiente, que interesa a la Comunidad adoptar medidas para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de que se trata para los productores italianos.
H. MEDIDAS DE PROTECCION
(28) La Comisión considera, como se argumentó en el apartado 26 anterior, que no es adecuado atribuir a las importaciones turcas objeto de dumping la totalidad del perjuicio comprobado sufrido por los productores italianos. Por supuesto, estas importaciones han afectado a indicadores como el descenso de los precios y las pérdidas sufridas por la industria italiana en 1989, pero la interpretación y, sobre todo, la cuantificación de este efecto es imprecisa, debido a la presencia de otros factores que entraban en juego al mismo tiempo, y especialmente a la excesiva capacidad de producción de la mayoría de los productores italianos.
(29) La Comisión considera que el perjuicio sólo se debería medir en términos de la subcotización comprobada respecto a los precios del producto importado. Cuando esta subcotización, que en el apartado 16 anterior se determina a un nivel de precio de reventa, se expresa al nivel cif en la frontera italiana se llega a un margen medio ponderado de un 9,35 %. Este umbral único así calculado representa el aumento de precio necesario para eliminar el perjuicio definido en términos de subcotización.
Sin embargo, debido a que el margen de dumping establecido en este procedimiento es inferior al umbral de perjuicio del 9,35 %, se considera adecuado, para eliminar al máximo el efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping, que las medidas de protección que de deban adoptar correspondan al margen de dumping comprobado.
I. COMPROMISO DE PRECIOS
(30) El exportador turco afectado fue informado de los hechos y consideraciones esenciales con base en los cuales se tenía la intención de adoptar medidas de protección. Como en el presente procedimiento el sector económico comunitario se ha interpretado como referido únicamente a los productores de Italia, se ha dado al exportador turco la oportunidad de ofrecer un compromiso relativo a los precios con respecto al mercado
italiano, de conformidad con el apartado 6 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88. El exportador de que se trata, que ha aprovechado esta oportunidad, ha ofrecido un compromiso relativo a los precios que la Comisión estima aceptable, considerando que el efecto del mismo consistirá en aumenar los precios del producto de que se trata en una medida suficiente para eliminar el margen de dumping comprobado. Además, se estima que el correcto funcionamiento del compromiso puede ser supervisado eficazmente.
Por otra parte, la Comisión considera que en caso de incumplimiento del presente compromiso relativo a los precios podrá imponer un derecho provisional con respecto a la Comunidad en su conjunto, y el Consejo un derecho definitivo posterior basados en los hechos establecidos en la presente investigación y sin llevar a cabo nuevas investigaciones relativas al dumping y al perjuicio derivado del mismo.
(31) Un Estado miembro formuló objeciones en el seno del Comité consultivo. Por lo tanto, de conformidad con las disposiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión presentó al Consejo un informe sobre los resultados de la consulta, juntamente con la propuesta de que se aceptaran los compromisos y se diera por terminada la investigación. Como el Consejo no ha tomado una decisión en otro sentido en el plazo de un mes, la Comisión puede adoptar la presente Decisión.
(32) La Comisión ha notificado al Consejo de asociación CEE-Turquía que los intereses de la Comunidad requieren una acción inmediata. Además, la Comisión ha solicitado del Consejo de asociación que haga recomendaciones a la persona o personas de las que las prácticas antes citadas proceden a fin de que ponga fin a las mismas.
DECIDE:
Artículo 1
Se aceptan los compromisos ofrecidos por Elyafli cimento Sanayi ve Tecaret AS, Istambul, Turquía en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos de amianto-cemento del código NC ex 68111 30 00, originarios de Turquía.
Artículo 2
Se da por concluida la investigación referente al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos de amianto-cemento originarios de Turquía. Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1991. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 3. (3) DO no C 63 de 13. 3. 1990, p. 4.