Decisión de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina africana en Bélgica.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80568
Número oficial:
DOUE-L-1985-80568
Publicación:
11/07/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), modificada en último lugar por la Directiva 84/644/CEE (2) y en particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo de 12 de diciembre de 1972,

relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca (3), modificada en último lugar por la Directiva 84/643/CEE (4) y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5), modificada en último lugar por la Directiva 81/476/CEE (6) y en particular su artículo 7,

Considerando que se ha comprobado la existencia de peste porcina africana en Bélgica;

Considerando que dicha epizootia podría representar un peligro para la ganadería de otros Estados miembros habida cuenta de los intercambios de cerdos vivos, de carne fresca de porcino y de productos a base de carne de porcino;

Considerando que, como consecuencia de dicha epizootia de peste porcina africana, la Comisión adoptó el 18 de marzo de 1985, la Decisión 85/192/CEE (7), modificada por la Decisión 85/236/CEE (8), relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina africana en Bélgica;

Considerando que, a la vista de las enérgicas medidas adoptadas por las autoridades belgas, las medidas de restricción de los intercambios pueden ser aplicadas regionalmente ya que la enfermedad se ha circunscrito a una zona determinada de dicho país;

Considerando que parece necesario modificar el alcance de las medidas restrictivas, tomando en consideración la evolución de la enfermedad y las actuaciones efectuadas por las autoridades belgas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de animales vivos de especie porcina procedentes de la parte de territorio belga delimitada en el apartado 1 del Anexo.

2. El certificado que debe acompañar a los cerdos procedentes de Bélgica, previsto en la Directiva 64/432/CEE, deberá completarse con la mención siguiente: «Animales en conformidad con la Decisión de la Comisión de 21 de junio de 1985».

Artículo 2

1. Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de carne fresca de animales de especie porcina procedentes de la parte de territorio belga delimitada en el apartado 2 del Anexo U obtenida de animales procedentes de dicha parte del territorio belga pero sacrificados fuera de la misma.

2. No obstante, las prohibiciones previstas en el apartado 1 no se aplicarán a las carnes de porcino obtenidas de animales sacrificados antes del 15 de enero de 1985.

3. El certificado de inspección veterinaria, previsto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca (9), que debe acompañar la carne fresca de porcino expedida desde Bélgica deberá

completarse con la mención siguiente: «Animales en conformidad con la Decisión de la Comisión de 21 de junio de 1985».

Artículo 3

1. Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de productos a base de carne de porcino procedentes de la parte de territorio belga delimitada en el apartado 2 del Anexo o preparados con carne obtenida de animales procedentes de dicha parte de territorio belga pero sacrificados fuera de la misma.

2. No obstante, dichas prohibiciones no se aplicarán a los productos a base de carne de porcino:

- preparados con carne de porcino obtenida de animales sacrificados antes del 15 de enero de 1985, o bien

- que se hayan sometido al tratamiento previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE.

3. El certificado de inspección veterinaria, previsto en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (10), que debe acompañar los productos a base de carne de porcino expedidos desde Bélgica deberá completarse con la mención siguiente: «Productos en conformidad con la Decisión de la Comisión de 21 de junio de 1985».

Artículo 4

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios para dar cumplimiento a la presente Decisión informarán de ello, inmediatamente, a la Comisión.

Artículo 5

La Comisión seguirá la evolución de la situación. A la vista de dicha evolución podrá modificarse la presente Decisión.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 85/192/CEE de la Comisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.(2) DO no L 339 de 27. 12. 1984, p. 30.(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.(4) DO no L 339 de 27. 12. 1984, p. 27.(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.(6) DO no L 186 de 8. 7. 1981, p. 20.(7) DO no L 84 de 26. 3. 1985, p. 12.(8) DO no L 108 de 20. 4. 1985, p. 23.(9) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.(10) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

ANEXO

1. Parte del territorio sometida a restricciones en el intercambio de cerdos vivos:

la parte del territorio de Bélgica situada al oeste de la línea formada por el Canal de Terneuzen-Gante, el Escalda hasta la confluencia con el Canal de Espierre y el Canal de Espierre hasta la frontera francesa.

2. Partes del territorio sometidas a restricciones en los intercambios de carne fresca de porcino y de productos a base de carne de porcino:

- Municipios de Tielt,

Pittem,

Meulebeke,

Ardooie,

Ingelmunster,

Lendelede,

Izegem,

Ledegem,

Moorslede,

Staden,

Hooglede,

Zonnebeke,

Poelkapelle,

Lichtervelde,

Zwevezele,

Roeselare;

- una zona de un radio de tres kilómetros alrededor de los dos focos en los municipios de Reninge e Ichtegem;

- el municipio de Kortemark con excepción del antiguo municipio de Zarren-Werken;

- en el municipio de Torhout, una zona de tres kilómetros de radio alrededor de las seis explotaciones en las que las autoridades belgas han efectuado sacrificios con carácter preventivo.

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