Decisión de la Comisión, de 21 de enero de 1998, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dihidroestreptomicina originarias de la República Popular de China.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80121
Número oficial:
DOUE-L-1998-80121
Publicación:
22/01/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (1), relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) A raíz de una denuncia presentada por la Federación europea de las asociaciones de fabricantes de productos químicos (CEFIC) en nombre del único productor conocido de dihidroestreptomicina de la Comunidad Europea, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 3836/91 (3), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dihidroestreptomicina (en lo sucesivo denominada «DHS»), clasificada en el código NC 2941 20 10, originarias de la República Popular de China.

El derecho impuesto era de 20,16 ecus por kilogramo de base de DHS o la diferencia entre el precio cif y los 58,4 ecus por kilogramo de base de DHS, según cuál fuera el más alto.

Para dos empresas chinas, específicamente mencionadas en la parte dispositiva del Reglamento, el derecho ascendió a 14,9 ecus por kilogramo de base de dihidroestreptomicina o la diferencia entre el precio cif y los 53,16 ecus por kilogramo de base de DHS, según cuál fuera el más alto.

B. INVESTIGACION PARA LA RECONSIDERACION

(2) La Comisión recibió posteriormente una solicitud de un importador de la Comunidad, en nombre de un exportador chino, para que se derogaran las medidas en vigor. El candidato alegaba que ya no existía ninguna industria comunitaria de DHS que pudiera verse perjudicada por las importaciones afectadas. Las pruebas del cambio de circunstancias contenidas en la solicitud se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación para la reconsideración de las medidas antidumping, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).

(3) Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión notificó en consecuencia la reconsideración del Reglamento (CEE) n° 3836/91, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. Dado que no se había alegado ningún cambio de circunstancias relativas al dumping en la solicitud, la reconsideración, iniciada el 4 de enero de 1996 (4), se limitó inicialmente a determinados aspectos del perjuicio.

(4) Un examen preliminar de la situación demostró que seguía habiendo un productor de DHS en la Comunidad. Sin embargo, resultó que las circunstancias del caso habían cambiado lo suficiente como para autorizar una reconsideración completa, tanto del dumping como del perjuicio. Las nuevas circunstancias incluían un cambio en la industria comunitaria (el

único productor denunciante inicial, Rhône-Poulenc, había cesado la producción, aunque había otro productor en la Comunidad) y la información de que Japón, el país análogo utilizado en la investigación inicial, ya no producía DHS. Además, los precios de exportación chinos parecían haber aumentado considerablemente. Se pensó que las implicaciones de estos cambios justificaban la extensión del alcance de la reconsideración para llevar a cabo un examen completo tanto del dumping como del perjuicio.

(5) Tras haber consultado al Comité consultivo sobre este asunto, la Comisión decidió, por propia iniciativa, extender el alcance inicial de la reconsideración a fin de que abarcara tanto el dumping como el perjuicio. Se inició una investigación mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. La Comisión avisó oficialmente al productor, a los exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a los usuarios del producto.

(6) La investigación abarcaba inicialmente el año 1995 y, tras extenderse el alcance de la reconsideración, el período de investigación del dumping iba del 1 de enero hasta el 30 de noviembre de 1996.

(7) Puesto que la reconsideración seguía en curso al final del período de aplicación de las medidas, tuvo en cuenta también las circunstancias mencionadas en los apartados 2 y 7 del artículo 11 del Reglamento de base.

(8) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación. Se enviaron cuestionarios a todas las empresas notoriamente afectadas y se recibieron respuestas de las empresas citadas más adelante. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales del productor comunitario, de los importadores independientes que cooperaron y de dos empresas de usuarios, incluida una vinculada al productor comunitario. Se concedió una audiencia a todas las partes que así lo solicitaron.

a) productor comunitario

Norbrook Manufacturing Ltd (NML, Irlanda);

b) productores/exportadores en la República Popular de China

- Long March Pharmaceutical Plant,

- Shanghaï N° 4 Pharmaceutical Plant;

c) importadores en la Comunidad

- Helm AG (Alemania),

- Tocelo Chemicals BV (Países Bajos);

d) usuarios comunitarios

- Intervet International (Grupo Akzo-Nobel, Países Bajos),

- Sanofi-SNA (Francia),

- Laboratoires Virbac (Francia),

- Laboratorios Syva (España),

- Norbrook Laboratories Ltd (Irlanda del Norte, relacionada con NML).

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(9) El producto afectado por esta investigación es el mismo que en la investigación inicial, es decir, la DHS, un antiinfeccioso obtenido mediante hidrogenación de la estreptomicina, y combinado generalmente con otros

antibióticos tales como la penicilina-procaína para la producción de medicinas veterinarias básicas (dosis inyectables pen-strep). Estos productos finales se han convertido en artículos básicos y se utilizan ampliamente como medicinas preventivas en la cría de ganado vacuno, ovino y porcino. Las aplicaciones menores incluyen otros varios productos veterinarios tales como ung entos y suspensiones oleaginosas.

2. Producto similar

(10) El DHS es exportado principalmente en forma de sulfato en polvo por exportadores/productores chinos, pero también se produce en forma líquida en la Comunidad. Ambas formas se derivan de una sola materia prima, la estreptomicina, que se obtiene por un proceso de fermentación y se produce sobre todo en la República Popular de China. Ambas formas se destinan a las mismas aplicaciones, principalmente fórmulas pen-strep utilizadas en la medicina veterinaria.

Varios usuarios alegaron que la fórmula líquida producida y vendida por la industria de la Comunidad no podía compararse con el DHS en polvo producido y exportado por la República Popular de China porque no se elaboraban de la misma manera. Sin embargo, la Comisión ha constatado que, aunque se comercialice en forma líquida, el DHS producido y vendido por la industria de la Comunidad y el importado en forma sólida de la República Popular de China tienen la misma fórmula y propiedades químicas y exactamente las mismas aplicaciones (básicamente, la producción de medicinas pen-strep), y son generalmente intercambiables.

Por lo tanto, estos productos se consideran como productos similares, de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, a efectos de esta investigación.

D. EVOLUCION DEL MERCADO COMUNITARIO

1. Industria de la Comunidad

(11) La investigación demostró que Rhône-Poulenc, el único productor comunitario denunciante en la investigación inicial de 1990, había cesado la producción de DHS en mayo de 1994, Actualmente, Norbrook Manufacturing Ltd, en Irlanda, es el único productor de DHS en la Comunidad. Casi toda la producción de Norbrook Manufacturing Ltd se transfiere a su empresa vinculada, Norbrook Laboratories Ltd (NLL), para la fabricación de medicinas pen-strep. La cuota del mercado comunitario global de Norbrook Manufacturing Ltd (es decir, tanto las ventas en el mercado libre como las transferencias de productos utilizados dentro del grupo Norbrook) era del 24 % en 1995 y durante el período de investigación. En cuanto a la cuota del mercado libre de Norbrook, menos del 1 % de las ventas respectivas se realizaron a clientes independientes, principalmente en España, lo cual representa una parte insignificante del mercado libre comunitario.

2. Consumo

(12) En el período de investigación, el consumo comunitario global aparente de DHS ascendió supuestamente a 234 toneladas. El índice de consumo pasó de 100 toneladas en 1993 a 87 en el período de investigación.

3. Importaciones

(13) Debe señalarse que además de Rhône-Poulenc, en la Comunidad, Meiji cesó la producción de DHS en Japón en 1993. Los productores chinos parecen

dominar el mercado internacional de DHS ahora que los principales grupos químicos han dejado de producir sulfato de DHS. China es el principal proveedor del mercado comunitario (98 % de las importaciones directas en la Comunidad y 75 % del consumo comunitario total en el período de investigación) y es prácticamente el único proveedor en el mercado libre comunitario. Debería señalarse que, tras la imposición del derecho antidumping al código NC 2941 20 10 en 1991, las importaciones chinas de DHS se han hecho en gran parte bajo otros códigos no sujetos al derecho, eludiendo por tanto las medidas antidumping.

Las exportaciones chinas a la Comunidad ascendieron a 176 toneladas, por un valor de 7,9 millones de ecus (6) en el período de investigación. Los precios medios chinos aumentaron un 25 % en 1994 y un 5 % en 1995, a otro 7 % en el período de investigación. Otras importaciones (Rumania, Suiza) son actualmente insignificantes.

E. DUMPING

1. País análogo

(14) Puesto que se considera a la República Popular de China como un país sin economía de mercado, la Comisión se comprometió a encontrar un tercer país con economía de mercado en que el DHS se produjera en cantidades suficientes durante el período de investigación a fin de establecer un valor normal para las exportaciones chinas. Se pensó en los fabricantes del producto afectado en Brasil, la India, Rumania y Estados Unidos de América, pero ninguno estaba dispuesto a o era capaz de cooperar en la investigación de la Comisión. En ausencia de un tercer país disponible, no había más opción que utilizar a la Comunidad como mercado análogo para calcular el valor normal, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

2. Valor normal

(15) Puesto que el único productor de la Comunidad no vendió el producto afectado en suficientes cantidades a clientes independientes en el mercado comunitario, hubo que calcular el valor normal sobre la base de su coste de fabricación más un margen razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio.

Sin embargo, puesto que sus ventas del producto similar o de la misma categoría general de productos no se hicieron en cantidades suficientes, y en ausencia de cualquier otra fuente fiable de información, los servicios de la Comisión examinaron si las cantidades para gastos de venta, generales y administrativos y para el margen de beneficios podían determinarse sobre la misma base que en la investigación inicial.

En la investigación inicial, Japón sirvió de país análogo y los gastos de venta, generales y administrativos se determinaron con referencia a los contraídos por el único productor japonés que cooperó. En cuanto al margen de beneficios, se aplicó un índice del 5 % en la investigación inicial, al ser el producto en cuestión una materia prima utilizada en un producto farmacéutico genérico destinado al sector agrícola. Puesto que no había indicios de que este método ya no fuera apropiado, se decidió determinar en consecuencia los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio.

3. Precio de exportación

(16) Los dos productores/exportadores chinos que contestaron al cuestionario representaban a casi todas las exportaciones chinas del producto afectado a la Comunidad. Como los exportadores chinos que cooperaron realizaron directamente las ventas para su exportación a la Comunidad a los importadores independientes, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por importadores independientes, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, tal como lo habían previsto los exportadores que cooperaron.

4. Comparación

(17) A fin de llevar a cabo una comparación ecuánime, el precio de exportación se ajustó a la fase fob en el puerto chino y el valor normal se ajustó del mismo modo a la fase fob en la frontera nacional.

La comparación entre el precio de exportación y el valor normal basándose en una media ponderada arrojó un margen de dumping del 1,5 %, es decir, mínimo.

F. REAPARICION DEL DUMPING

(18) Al examinar si es probable que el dumping se repita, debe considerarse que los precios unitarios chinos del DHS han aumentado desde 1993, con un incremento global del 40 %, al final del período de investigación. Durante este período, el volumen de importaciones también creció hasta el punto de representar actualmente el 98 % de las importaciones directas en la Comunidad.

Estos cambios se deben principalmente a que China es ahora prácticamente la única fuente de suministro al mercado libre comunitario. Estas circunstancias reflejan el hecho de que la competencia en el mercado para el DHS está ahora limitada. No hay indicios de que esta situación cambie, lo que ha llevado a la Comisión a considerar que la reaparición del dumping en el caso de las importaciones chinas es poco probable. No se ha presentado ningún argumento en contra.

G. PERJUICIO E INTERES COMUNITARIO

(19) En vista de las conclusiones referentes al dumping, no se consideró necesario incidir en aspectos relacionados con el perjuicio y el interés comunitario que se desprenden de la investigación, puesto que esto no alteraría dichas conclusiones. Se comunicaron al productor comunitario las conclusiones a las que había llegado la Comisión y se impugnaron las cifras utilizadas para la evolución de los precios chinos, que esta había establecido sobre la base de Eurostat. Sin embargo, no se presentó ninguna otra información justificada que alterase las conclusiones de la Comisión a este respecto.

H. CONCLUSION

(20) En vista de lo anterior, se llegó a la conclusión de que el procedimiento referente a las importaciones de DHS originarias de la República Popular de China debía darse por concluido y que había que derogar el derecho antidumping en vigor,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las

importaciones de dihidroestreptomicina clasificada en los códigos NC 2941 20 10 y 2941 20 20 originarias de la República Popular de China.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

(3) DO L 362 de 31. 12. 1991, p. 1.

(4) DO C 1 de 4. 1. 1996, p. 4.

(5) DO C 386 de 20. 12. 1996, p. 9.

(6) Estimación basándose en Eurostat, códigos NC 2941 20 10 y 2941 20 20.

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