Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom (XVII-004-Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82227
Número oficial:
DOUE-L-1994-82227
Publicación:
31/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 83,

Habiendo ofrecido a la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid (España) la oportunidad de expresar su opinión sobre las objeciones planteadas por la Comisión,

Considerando lo que sigue:

I. LOS HECHOS La presente Decisión se refiere a la no declaración, desde enero de 1986 y hasta junio de 1994, de una instalación nuclear situada en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid (España), en lo sucesivo denominada ETSII.

La ETSII es una escuela técnica superior que pertenece a la Universidad Politécnica de Madrid. Para los ejercicios prácticos de los estudiantes, lleva a cabo demostraciones técnicas.

A través de una serie de documentos, verificaciones in situ y la entrevista celebrada en Bruselas en los locales de la Comisión el 18 de agosto de 1994, se establecieron los hechos siguientes:

- la ETSII utilizó una instalación nuclear con fines pedagógicos. Su equipo consistía en un conjunto subcrítico constituido por un vasija de acero inoxidable y un sistema de purificación de agua. En dicha vasija se instaló un retículo en el que podían colocarse una serie de tubos;

- el inventario nuclear consistía en 1 350 barras de combustible con un contenido total de 3 622 kg de uranio natural metálico con un revestimiento de aluminio. Había también 270 tubos que podían contener 5 barras de combustible cada uno y que fueron utilizados para colocar el combustible en la vasija del reactor;

- la vasija de acero inoxidable se entregó en 1962 y el material nuclear en 1971 y 1972. A partir de dicha fecha se utilizó con fines pedagógicos hasta 1982. Tanto el equipo como el material nuclear permanecieron almacenados en los locales de la ETSII hasta que se exportaron en julio y agosto de 1994;

- tras la adhesión de España a las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986, son aplicables en España las disposiciones del capítulo VII del título segundo del Tratado. Sin embargo, la ETSII no hizo declaración alguna de la instalación a la Comisión con arreglo al párrafo primero del artículo 78;

- el 14 de junio de 1994 las autoridades españolas informaron a la Comisión de la existencia de la instalación y del material nuclear que contenía. Al mismo tiempo, se informó a la Comisión de la intención de la ETSII de cerrar y desmantelar la instalación y de exportar el material y el equipo nuclear;

- el 17 de junio de 1994, la ETSII declaró a la Comisión las características técnicas fundamentales de la instalación;

- durante el período comprendido entre enero de 1986 y junio de 1994, las autoridades nacionales responsables conocían la instalación y concedieron el permiso de explotación de la misma. No obstante, la instalación no se incluyó en las declaraciones iniciales presentadas por las autoridades nacionales responsables a la Comisión tras la adhesión de España a la Comunidad.

El titular de la instalación acepta los hechos relativos a la no declaración de la instalación.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Las disposiciones legales En virtud de la naturaleza de la instalación y del inventario del material nuclear, la ETSII es una institución que entra dentro del ámbito de aplicación de la letra b) del artículo 196 del Tratado. Por tanto, está sujeta a las disposiciones del capítulo VII del título segundo de dicho Tratado y del Reglamento (Euratom) no 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, relativo a la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad de la Euratom (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom) no 2130/93 (2).

De acuerdo con el artículo 77 del Tratado, la Comisión deberá asegurarse de que en los territorios de los Estados miembros:

a) los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales no se destinan a usos distintos de los declarados por los usuarios;

b) se respetan las disposiciones relativas al abastecimiento, así como todo compromiso particular que sobre el control hubiere contraído la Comunidad en virtud de un acuerdo celebrado con un tercer Estado o una organización internacional.

Con este fin, se exige que, de conformidad con el párrafo primero del artículo 78 del Tratado, todo el que cree o explote una instalación para la producción, separación o cualquier otra utilización de materiales básicos o materiales fisionables especiales, o bien para el tratamiento de combustibles nucleares irradiados, declare a la Comisión las características técnicas fundamentales de la instalación, en la medida en que el conocimiento de éstas sea necesario para el logro de los fines especificados en el artículo 77.

Para dar cumplimiento a dicha disposición, estas características técnicas

fundamentales deben declararse a la Comisión con arreglo al artículo 1 del Reglamento (Euratom) no 3227/76, y de conformidad con el cuestionario previsto a tal fin que figura en el Anexo I.

B. La infracción comprobada Tras un examen de los hechos por parte de la Comisión, se ha comprobado la infracción de las disposiciones relativas a la declaración de las características técnicas fundamentales que establece el párrafo primero del artículo 78 del Tratado y el artículo 1 del Reglamento (Euratom) no 3227/76.

C. Sanción correspondiente Con arreglo al apartado 1 del artículo 83 del Tratado, en caso de inclumplimiento por parte de las personas o empresas de las obligaciones que se les asigna, la Comisión podrá imponerles sanciones.

Estas sanciones consistirán, por orden de gravedad, en:

a) una amonestación;

b) la supresión de ventajas especiales, como ayuda financiera o técnica;

c) la colocación de la empresa, durante un período máximo de cuatro meses, bajo la administración de una persona o de un órgano colegiado, designado de común acuerdo entre la Comisión y el Estado de que dependa la empresa;

d) la retirada, total o parcial, de los materiales básicos o materiales fisionables especiales.

Dado que el criterio determinante para la aplicación de dicho artículo es la gravedad de la infracción cometida, resulta necesario en primer lugar llevar a cabo un análisis objetivo o subjetivo de la naturaleza de las infracciones.

Desde un punto de vista objetivo, ha de indicarse que las disposiciones objeto del incumplimiento constituyen elementos esenciales de la legislación comunitaria en el ámbito del control de seguridad, y el respeto de las mismas resulta esencial para cumplir el objetivo establecido en el artículo 77 del Tratado.

Por otro lado, los hechos establecidos impidieron a la Comunidad llevar a cabo la tarea que le asigna la letra e) del artículo 2 del Tratado, a saber «garantizar, mediante controles adecuados, que los materiales nucleares no serán utilizados para fines distintos de aquellos a que estén destinados».

No obstante, la Comisión tiene en cuenta que la instalación no funcionó tras la adhesión de España a la Comunidad y que el material nuclear correspondiente tenía poco valor estratégico.

Además, desde un punto de vista subjetivo, se observa que la no declaración no ocultaba la intención de utilizar el material nuclear para fines distintos. Existen asimismo pruebas de que la ETSII hizo declaraciones a las autoridades nacionales reponsables con el fin de cumplir todos los requisitos legales que conocía. Por último, cuando la ETSII tuvo conocimiento de las obligaciones que le incumbían en relación con el Tratado, las cumplió de manera inmediata y colaboró plenamente.

Teniendo en cuenta los factores objetivos y subjetivos expuestos anteriormente, la Comisión considera que la infracción cometida por la ETSII es merecedora de una sanción.

Dadas las circunstancias, en particular el hecho de que la instalación ya no posee ningún material nuclear o equipo nuclear y que la ETSII no se beneficia de ventajas especiales, como asistencia técnica o financiera, la

sanción adecuada es la que establece la letra a) del apartado 1 del artículo 83 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid ha infringido el párrafo primero del artículo 78 del Tratado Euratom y el artículo 1 del Reglamento (Euratom) no 3227/76 al no comunicar a la Comisión las características técnicas fundamentales de la instalación nuclear.

Artículo 2

La Comisión impone a la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid una sanción de amonestación.

Artículo 3

1. El destinatario de la presente Decisión será la Universidad Politécnica de Madrid, Avda. de Ramiro de Maeztu, 7, Ciudad Universitaria - E-28040 Madrid.

2. La presente Decisión se comunicará al Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Marcelino OREJA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 363 de 31. 12. 1976, p. 1.(2) DO no L 191 de 31. 7. 1993, p. 75.

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