Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, relativa al mercado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-82196
Número oficial:
DOUE-L-1993-82196
Publicación:
23/12/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE (2), y, en particular, la letra g) del apartado 6 de su artículo 9,

Considerando que el 13 de octubre de 1993 las autoridades veterinarias belgas declararon la existencia de un brote de peste porcina clásica en el municipio de Wingene, Flandes Occidental;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, se estableció inmediatamente una zona de vigilancia alrededor del foco de la enfermedad;

Considerando que se han realizado pruebas serológicas y clínicas en todos los lugares de contacto y explotaciones de ganado porcino de la zona de vigilancia, sin encontrar indicios de que el virus se haya propagado a esta zona;

Considerando que la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/5/CEE (4), establece las disposiciones para la impresión de una marca sanitaria en la carne fresca;

Considerando que Bélgica ha solicitado que se adopte una solución especial para el marcado y la utilización de la carne de porcino procedente de animales mantenidos en explotaciones sitas en la zona de vigilancia y sacrificados únicamente con la autorización específica de las autoridades competentes;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Bélgica queda autorizada para imprimir la marca que se describe en la letra d) del párrafo A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE en la carne obtenida de ganado porcino originario de explotaciones situadas en la zona de vigilancia establecida el 13 de octubre de 1993 alrededor del brote de peste porcina clásica del municipio de Wingene, a condición de que dichos cerdos:

a) sean originarios de una explotación en la que, tras una encuesta epidemiológica, no se haya constatado ningún contacto con una explotación infectada;

b) hayan participado, con resultados negativos, en un programa de detección del antígeno del virus de la peste porcina clásica. Este programa se efectuará con arreglo a lo indicado en el Anexo I;

c) hayan sido sacrificados en las doce horas siguientes a su llegada al matadero.

2. Bélgica garantizará que la carne mencionada en el apartado 1 vaya acompañada de certificados expedidos de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo II.

Artículo 2

La carne de cerdo que reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 1 y sea objeto de comercio intracomunitario deberá ir acompañada del certificado a que alude el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de febrero de 1994.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.

(2) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.

(3) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(4) DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1.

ANEXO I

Pruebas de detección del antígeno del virus de la peste porcina clásica El programa de detección del antígeno del virus de la peste porcina clásica mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 93/699/CE de la Comisión incluirá un examen del tejido de las amígdalas de cinco cerdos de cada explotación. Este análisis de laboratorio deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el capitulo B del Anexo I de la Directiva 80/217/CEE.

El examen virológico deberá llevarse a cabo en los tres días anteriores al sacrificio.

ANEXO II

CERTIFICADO para la carne fresca mencionada en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 93/699/CE de la Comisión

Número (1)

Lugar de carga:

Ministerio:

Servicio:

I. Identificación de la carne

Carne de cerdo

Tipo de piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de la carne

Dirección y número de autorización veterinaria del matadero autorizado:

Dirección y número de autorización veterinaria de la sala de despiece autorizada:

III. Destino de la carne

La carne se expide

de

(lugar de carga)

(lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (2):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificación de inspección veterinaria

El abajo firmante, veterinario oficial, CERTIFICA que la carne arriba indicada se ha obtenido en las condiciones de producción y de control establecidas en la Directiva 64/433/CEE y se ajusta a las disposiciones de

la Decisión 93/699/CE relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo estrablecido en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE.

Hecho en , el

(nombre y firma del veterinario oficial)

(1) Número de serie expedido por el veterinario oficial.

(2) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula y, para los barcos, el nombre y, si fuera necesario, el número del contenedor.

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