Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por la que se autoriza el establecimiento de un mecanismo financiero común para aplicar programas de cierre individual de capacidades de producción de perfiles pesados, flejes y bandas anchas laminados en caliente y chapa en cuarto de la industria siderúrgica comunitaria.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80011
Número oficial:
DOUE-L-1994-80011
Publicación:
08/01/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, la letra a) del párrafo primero de su artículo 53,

Vista la solicitud presentada en Bruselas por la Asociación siderúrgica europea (Eurofer) el 14 de julio de 1993 en nombre de 17 empresas del sector siderúrgico comunitario,

Previa consulta al Comité consultivo y al Consejo,

Considerando lo que sigue:

I. HECHOS

Desde hace más de un año, la industria comunitaria está atravesando, de forma generalizada, por un período de pérdida de mercados y de debilitación de precios. Esta situación, que aúna problemas estructurales y coyunturales, ha sido provocado por diversos factores. La comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 1992 señalaba el exceso de capacidades de producción como una de las principales causas de los problemas estructurales. Así, entre 1986 y 1991, a las capacidades ya existentes se vinieron a sumar otros tres millones de toneladas de nuevas capacidades en el sector de bandas anchas laminadas en caliente.

Con vistas a determinar los productos y cantidades que debían someterse a un

programa de saneamiento, la Comisión, de acuerdo con el Consejo, solicitó un informe sobre el esfuerzo que debía emprenderse para reducir capacidades de producción, tras una serie de consultas individuales con un gran número de directivos de empresas siderúrgicas.

El informe fue presentado durante el Consejo de 25 de febrero de 1993, dedicado a la reestructuración siderúrgica. El Consejo pretendía pronunciarse lo antes posible sobre los procedimientos de control de las ayudas estatales en el marco del artículo 95 del Tratado que implicaran el cierre de capacidades de producción, y tomaba nota de la necesidad, señalada por el informe, de que las empresas efectuaran un esfuerzo adicional con vistas a reducir dichas capacidades para alcanzar la rentabilidad. El Consejo acogía favorablemente la intención de la Comisión de examinar los progresos hechos en el marco de los mecanismos financieros comunes previstos en la letra a) del párrafo primero del artículo 53 del Tratado CECA.

El 14 de julio de 1993, tres grupos de empresas correspondientes a tres categorías distintas de productos presentaron a través de Eurofer, la Asociación de la siderurgia europea, una solicitud de autorización de mecanismo financiero común con objeto de aplicar programas de cierre individual y unilateral de las capacidades de producción de perfiles pesados, flejes y bandas anchas laminados en caliente así como de chapa en cuarto.

En su comunicación al Consejo y al Comité consultivo CECA de 8 de septiembre de 1993, lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero del artículo 53 del Tratado, la Comisión recababa el dictamen de ambos e informaba sobre las orientaciones que tenía previstas a fin de autorizar el mecanismo financiero.

Las características del mecanismo son las siguientes:

- Los participantes en el mecanismo financiero que no tengan previsto cerrar o reducir sus capacidades de producción (denominadas en lo sucesivo « las demás partes ») contribuirán a financiar la reducción de capacidades de las partes que opten por el cierre (denominadas en lo sucesivo « partes cesantes »); la reducción de capacidad prevista se cifra en 2,5 millones de toneladas para los perfiles pesados, 6 millones de toneladas para los flejes y las bandas anchas laminados en caliente y 2 millones de toneladas para las chapas en cuarto.

- El importe unitario tomado como valor de referencia a tanto alzado del coste industrial de un cierre de capacidad subvencionable, en los trenes de laminación, es de 60 ecus por tonelada para los flejes y las bandas anchas laminados en caliente, así como las chapas en cuarto, y de 40 ecus por tonelada para los perfiles pesados. A este importe puede añadirse, en caso de cierre de las instalaciones correspondientes situadas en el eslabón anterior de la cadena de producción, una cantidad de 50 ecus por tonelada si se trata de acerías eléctricas y de 100 ecus por tonelada si se trata de acerías al oxígeno u otras instalaciones.

- La capacidad por la que se podrá optar a la financiación de los costes de las demás partes se determinará atendiendo a la capacidad de producción declarada en el cuestionario 2-61 de la Comisión, al porcentaje de utilización en 1991 y 1992 y, en su caso, a la capacidad residual de la

parte cesante.

- El cierre de las instalaciones sólo se considerará definitivo cuando se realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión no 3010/91/CECA de la Comisión (1). La reinstalación en un lugar, desde el cual una eventual exportación al mercado comunitario fuese improbable, podrá asimilarse al cierre definitivo.

- Las partes cesantes se comprometen a no incrementar, durante cinco años, su capacidad residual de producción de los productos objeto de un mecanismo financiero, so pena del pago de una multa de 100 ecus por tonelada de crecimiento de capacidad, que se haría efectiva a las demás partes. Los aumentos de capacidad derivados de trabajos de mantenimiento o de inversiones corrientes de productividad, estarán limitados a un 2 % anual durante un período de cinco años. Las inversiones en nuevas tecnologías no quedan excluidas, siempre y cuando estén destinadas a sustituir una capacidad existente y no supongan un aumento neto de la misma.

- El programa de cierre individual de capacidad de producción será notificado a la Comisión,haciendo mención de las instalaciones a cuyo cierre se deberá proceder en principio antes del 31 de diciembre de 1994.

II. VALORACION

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 del Tratado, la Comunidad deberá velar por el establecimiento de condiciones que aseguren por sí mismas la distribución lo más racional posible de la producción al más alto nivel de productividad.

El mecanismo descrito es necesario para cumplir los cometidos definidos en el artículo 3 del Tratado. En este sentido cada uno de los programas de cierre individual de capacidad de producción puede contribuir, dentro del mecanismo financiero, a mejorar las posibilidades normales de remuneración de una parte del capital invertido en la industria siderúrgica, gracias al nivel de productividad más elevado que puede suponer el cierre de algunas instalaciones para aquellas que permanezcan en activo, siempre que la demanda no disminuya.

En el ámbito de la producción, la Comisión, con arreglo al tercer guión del párrafo segundo del artículo 5 y al artículo 57 del Tratado, prefiere recurrir a la acción indirecta antes que a los procedimientos de acción directa. Las intervenciones de la Comisión deben ser limitadas y pueden realizarse en colaboración con los interesados; esto lleva a dispensar una acogida favorable a la iniciativa de las empresas de cooperar en la política de la Comunidad de lucha contra la crisis, que se basa en el principio de solidaridad.

Los mecanismos financieros del artículo 53 constituyen procedimientos de intervención indirecta a efectos del artículo 57 del Tratado en la medida en que sólo influyen indirectamente sobre la oferta y la demanda de los productos. Concretamente, éste es el caso de un mecanismo financiero con el que determinadas partes se proponen, de forma voluntaria, financiar en común el programa de cierre individual de capacidad de producción de las otras partes, con objeto de compensar los costes industriales que esto implica y reducir la capacidad excedentaria del producto en cuestión en la Comunidad.

Para ser compatible con las disposiciones del Tratado y, en particular, con

la letra d) del artículo 4 y el artículo 65, los programas no deberán brindar a los participantes la posibilidad de fijar los precios en común o concertar sus políticas de producción, inversión o venta.

A tal fin, las empresas participantes deberán atenerse a las condiciones y obligaciones siguientes:

1) Las empresas no establecerán, en relación con el mecanismo financiero, ningún acuerdo o práctica concertada ni efectuarán declaración unilateral alguna en lo relativo a los precios, los porcentajes de utilización de las capacidades o al nivel de producción con que contará cada una de las partes tras el cierre. Durante la vigencia del mecanismo, los miembros se abstendrán de participar en ninguna práctica concertada o acuerdo de intercambio de información que pueda restringir la competencia, sin informar previamente a la Comisión.

2) Cada programa de cierre de instalaciones y su financiación específica deberá ser notificado para su examen a la Comisión, a más tardar, tres meses después de que ésta comunique la presente Decisión a los interesados. La Comisión controlará la conformidad de los cierres de las instalaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión no 3010/91/CECA.

3) La Comisión deberá tener acceso a cuanta información sea necesaria para comprobar el funcionamiento de cada uno de los programas de cierre, así como del mecanismo financiero. Exigirá que se presenten informes de actividad y podrá solicitar información adicional, en particular a las partes cesantes.

La Comisión ejercerá un control permanente con vistas a observar si los interesados se mantienen dentro de los límites de la autorización que les ha sido concedida, en particular,si respetan la condición y las obligaciones que en ella se fijan y si el conjunto de las medidas tomadas por los interesados tienen un efecto más restrictivo sobre la competencia que el exigido para cumplir los objetivos que persiguen o son contrarias a otras disposiciones del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda autorizado el mecanismo financiero destinado a la financiación común, por parte de las empresas participantes en cada uno de los tres grupos de categorías de productos, de una reducción de capacidad por cierre de, respectivamente, 2,5 millones de toneladas de producción de perfiles pesados, 6 millones de toneladas de capacidad de flejes y bandas anchas laminados en caliente y 2 millones de toneladas de las capacidades de producción de la chapa en cuarto.

Artículo 2

Cada empresa cesante notificará a la Comisión, de acuerdo con el procedimiento fijado en el formulario que figura en el Anexo II y en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la misma, su programa de cierre de capacidad de producción del producto en cuestión. La Comisión publicará un resumen del contenido de la solicitud. Si, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión no comunicara a las empresas interesadas sus objeciones con respecto a la conformidad de dichos programas con la presente Decisión, éstos se considerarán autorizados.

Si, una vez transcurrido este plazo, la Comisión comprueba que dichos programas, modificados en su caso por los participantes, cumplen las condiciones exigidas por la presente Decisión, podrá autorizarlos expresamente.

Artículo 3

La autorización estará supeditada a la condición de que las empresas no establezcan, en relación con el mecanismo financiero, ningún acuerdo o práctica concertada ni efectúen declaración unilateral alguna en lo relativo a los precios, los porcentajes de utilización de la capacidad o el nivel de producción con que contará cada una de las partes tras el cierre y que, durante la vigencia del mecanismo, no participen en ninguna práctica concertada o acuerdo de intercambio de información que pueda restringir la competencia sin informar previamente a la Comisión.

Artículo 4

La autorización estará supeditada a la aceptación por parte de la Asociación y las empresas citadas en el artículo 6, incluidas sus empresas matrices y filiales bajo control, de cualquier verificación que la Comisión juzgue necesaria sobre la correcta aplicación del mecanismo financiero y de los programas de cierre de capacidades en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión no 3010/91/CECA.

Artículo 5

La Comisión podrá retirar la autorización concedida en favor de un programa de cierre de capacidades en el caso de que compruebe que la parte cesante y las demás partes participantes en el mecanismo financiero no han respetado la presente Decisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán la Asociación de la siderurgia europea (Eurofer) y las empresas interesadas, que figuran en el Anexo I.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 286 de 16. 10. 1991, p. 20.

ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Empresas que participan en el mecanismo |Feje |Chapa |Perfiles

financiero |, bandas |cuarto |pesados

|anchas en | |

|caliente | |

----------------------------------------------------------------------------

British Steel plc |X |X |X

9 Albert Embankment | | |

London SE1 7SN | | |

Preussag Stahl AG |X |X |X

Eisenh ttenstraße 99 | | |

D-38223 Salzgitter | | |

Acciaierie e Ferriere lombarde Falck SpA |X |X |

Via Giorgio Enrico Falck, 63 | | |

I-20099 Sesto San Giovanni (Milano) | | |

Thyssen Stahl AG |X |X |

Kaiser-Wilhelm-Straße 100 | | |

D-47166 Duisburg | | |

Arbed SA |X | |X

avenue de la Liberté 19 | | |

L-2930 Luxembourg | | |

Cockerill-Sambre SA |X | |

chaussée de la Hulpe 187-189 | | |

B-1170 Bruxelles | | |

Hoesch Hohenlimburg GmbH |X | |

Langenkamstraße 14, | | |

D-58103 Hagen | | |

Hoogovens NV |X | |

Vondellaan 10 | | |

Beverwijk PB 10 000 | | |

NL-1970 CA IJmuiden | | |

Klöckner Stahl GmbH |X | |

Klöcknerstraße 29 | | |

D-47057 Duisburg | | |

Krupp Hoesch Stahl AG |X | |

Postfach 10 50 42 | | |

D-44120 Dortmund | | |

Eisen- und Stahlwalzwerke Rötzel GmbH |X | |

Josefstraße 82 | | |

D-41334 Nettetal | | |

Sollac SA |X | |

Immeuble Elysées-La Défense | | |

29, Le Parvis | | |

Cedex 34 | | |

F-92072 Paris-La Défense | | |

Det Danske Stålvalseværk A/S | |X |

M. K. Stauholm-Pedersen | | |

Managing Director | | |

DK-3300 Frederiksværk | | |

AG der Dillinger H ttenwerke | |X |

Postfach 1580 | | |

D-66748 Dillingen/Saar | | |

GTS Industries | |X |

Immeuble Elysées-La Défense | | |

29, Le Parvis | | |

Cedex 34 | | |

F-92072 Paris-La Défense | | |

Walzwerk Ilsenburg GmbH | |X |

Veckenstedter Weg | | |

D-38871 Ilsenburg | | |

Aristrain SA | | |X

Carretera Madrid-Irún s/n | | |

Apartado 8 Beasaín | | |

E-20212 Olaberria (Guipúzcoa) | | |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

DECLARACION DE CIERRE DEFINITIVO

Deberán presentar el presente formulario las empresas que decidan el cierre de capacidades en el marco del mecanismo financiero establecido por la Decisión no 94/6/CECA de la Comisión y, en particular, por su artículo 2. El formulario deberá enviarse en dos ejemplares a cada una de las direcciones siguientes:

Comisión de las Comunidades Europeas Dirección General XVIII

Créditos e Inversiones B.1

rue Alcide de Gasperi

L-2920 Luxemburgo y Dirección General IV

Competencia D.1

Ave. de Cortenberg 158

B-1049 Bruselas

SECTOR DE LOS PRODUCTOS

1. Información general

1.1. Empresa y grupo

1.2. Fábrica y número de identificación

1.3. Fecha de cierre definitivo de la instalación

1.4. Firma y sello de la empresa

2. Información detallada sobre el proyecto

2.1. Motivos que justifican el cierre de las instalaciones

2.2. Descripción completa y precisa de las instalaciones que van a cerrarse

2.3. Valor aproximativo de liquidación

2.4. Futuro de las instalaciones (demolición, venta, otros, etc.)

2.5. Fecha de realización (antes del 31 de diciembre de 1994)

2.6. Producción efectiva de la instalación en 1991, 1992 y 1993 (provisional)

2.7. Incidencia sobre la producción máxima posible de las instalaciones en cuestión

2.8. Empleos suprimidos y consecuencias para los trabajadores

3. Financiación del cierre

3.1. Importe a percibir de las « demás partes » en compensación por el coste industrial del cierre

3.2. Lista de las empresas denominadas « demás partes » que participan en la financiación, indicando sus contribuciones respectivas, así como el texto de los documentos por los que se autoriza la financiación

3.3. Indicación del posible interés de los participantes en el mecanismo financiero por una financiación previa CECA

3.4. Declaración formal sobre la inexistencia de cualquier contrapartida percibida o a percibir en forma de:

- ayudas estatales (artículo 95 del Tratado CECA)

- condonación de deudas en aplicación de normas o acuerdos a raíz de procedimientos de quiebra, suspensión de pagos o privatización de empresas

públicas, etc.

- dictamen favorable otorgado gracias a los cierres ofrecidos en compensación del aumento del PMP unido a una inversión

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