LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 30,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular su artículo 28,
Considerando que, en lo que se refiere a puestos de inspección fronterizos tanto para productos animales como para animales vivos, los Estados miembros se han visto obligados a recurrir a la aplicación de medidas transitorias; que, con este objeto, la Comisión ha establecido, por la Decisión 94/24/CE, la lista de los puestos fonterizos preseleccionados;
Considerando que conviene conceder esta oportunidad a Suecia y confeccionar una lista de los puestos de inspección fronterizos preseleccionados correspondientes a este Estado miembro;
Considerando que Suecia no posee todavía suficientes infraestructuras adecuadas para el control de los animales vivos y de los productos animales en la frontera terrestre con Noruega; que, por lo tanto, conviene prever medidas transitorias específicas para esta frontera;
Considerando que, en el marco de la aplicación de estas medidas, procede
establecer centros de control vinculados a puntos de paso de la frontera exterior; que, por consiguiente, deben adaptarse las disposiciones correspondientes del capítulo I de la directiva 91/496/CEE y del capítulo I de la Directiva 90/675/CEE;
Considerando que las medidas previstas pretenden garantizar que todos los controles previstos sean efectuados por las autoridades suecas;
Considerando que procede adoptar la presente Decisión sin perjuicio de la aplicación, cuando sea necesario, de las disposiciones pertinentes del artículo 9 de la Directiva 90/675/CEE y del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE;
Considerando que, por motivos de claridad, es conveniente prever en una única Decisión todas las medidas transitorias que debe aplicar Suecia;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario pemanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Suecia aplicará las medidas previstas en la presente Decisión, hasta el 1 de julio de 1995, en los controles veterinarios de los animales vivos y de los productos animales procedentes de terceros países.
CAPITULO I
ANIMALES VIVOS
Artículo 2
1. La introducción de animales vivos procedentes de terceros países en el territorio de Suecia deberá efectuarse por uno de los puestos de inspección fronterizos preseleccionados, con arreglo al artículo 3, o por uno de los punto de paso, con arreglo al artículo 4.
2. Las autoridades suecas adoptarán las medidas adecuadas para sancionar las infracciones a lo dispuesto en el apartado 1, cometidas por personas físicas o jurídicas. En los casos más graves, dichas medidas podrán llegar a suponer el sacrificio de los animales.
Artículo 3
Las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE se aplicarán cuando los animales vivos se introduzcan por uno de los puestos de inspección fronterizos preseleccionados que figuran en el Anexo I de la presente Decisión.
Artículo 4
Cuando se introduzcan animales vivos por uno de los puntos de paso que figuran en el Anexo II, se aplicarán las siguientes normas:
1) Cada punto de paso estará vinculado a un centro de control, conforme a las indicaciones del Anexo II. Todos los puntos de paso y sus correspondientes centros de control dependerán de la responsabilidad del servicio veterinario competente para las inspecciones fronterizas.
2) La circulación de animales vivos desde el punto de paso hasta el centro de control correspondiente se efectuará sin demora y bajo vigilancia aduanera. Además, la autoridad competente del punto de paso comunicará por fax al veterinario oficial responsable del centro de control la salida de cada lote. A su vez, este veterinario confirmará, por el mismo medio, a la autoridad competente del punto de paso la llegada del lote.
3) Las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 se aplicarán mutatis mutandis.
4) Serán de aplicación las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 91/496/CEE, así como sus normas de desarrollo.
No obstante,
- en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « punto de paso »,
- en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».
5) Serán de aplicación las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE, así como sus normas de desarrollo.
No obstante,
- en el apartado 1 del artículo 4 los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « punto de paso »,
- en los apartados 2 y 3 del artículo 4 los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».
6) Serán de aplicación las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 91/496/CEE, así como sus normas de desarrollo.
7) Serán de aplicación las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 91/496/CEE, así como sus normas de desarrollo. No obstante, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».
8) Serán de aplicación las disposiciones del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE, así como sus normas de desarrollo.
No obstante,
- en la letra a) del apartado 1 del punto A del artículo 8, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « punto de paso ».
- en la letra b) del apartado 1 del punto A del artículo 8, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».
- en el apartado 2 del punto A del artículo 8, los términos « pueto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».
9) Serán de aplicación las disposiciones del artículo 9 de la Directiva 91/496/CEE, así como sus normas de desarrollo. No obstante, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».
10) Serán de aplicación las disposiciones del artículo 10 de la Directiva 91/496/CEE, así como sus normas de desarrollo. No obstante, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».
11) Serán de aplicación las disposiciones del artículo 11 de la Directiva 91/496/CEE.
12) Serán de aplicación las disposiciones del artículo 12 de la Directiva 91/496/CEE, así como sus normas de desarrollo. No obstante, en la parte introductoria del párrafo segundo de la letra c) del apartado 1 del artículo 12, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».
13) Serán de aplicación las disposiciones de los artículos 13 a 17 de la Directiva 91/496/CEE, así como sus normas de desarrollo.
CAPITULO II
PRODUCTOS ANIMALES
Artículo 5
1. La introducción de productos animales procedentes de terceros países en el territorio de Suecia deberá efectuarse por uno de los puestos de inspección fronterizos preseleccionados, con arreglo al artículo 6, o por uno de los puntos de paso, con arreglo al artículo 7.
2. Las autoridades suecas adoptarán las medidas adecuadas para sancionar las infracciones a lo dispuesto en el apartado 1, cometidas por personas físicas o jurídicas. En los casos más graves, dichas medidas podrán llegar a suponer la destrucción de los productos.
Artículo 6
Las disposiciones de la Directiva 90/675/CEE se aplicarán cuando los productos animales se introduzcan por uno de los puestos de inspección fronterizos preseleccionados que figuran en el Anexo III de la presente Decisión.
Artículo 7
Cuando se introduzcan productos animales por uno de los puntos de paso que figuran en el Anexo IV, se aplicarán las siguientes normas:
1) Cada punto de paso estará vinculado a un centro de control, conforme a las indicaciones del Anexo IV. Todos los puntos de paso y sus correspondientes centros de control dependerán de la responsabilidad del servicio veterinario competente en las inspecciones fronterizas.
2) La circulación de productos animales desde el punto de paso hasta el centro de control correspondiente se efectuará sin demora y bajo vigilancia aduanera. Además, la autoridad competente del punto de paso comunicará por fax al veterinario oficial responsable del centro de control la salida de cada lote. A su vez, este veterinario confirmará por el mismo medio a la autoridad competente del punto de paso la llegada del lote.
3) Las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 se aplicarán mutatis mutandis.
4) Serán de aplicación las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 90/675/CEE.
5) Serán de aplicación las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 90/675/CEE, así como sus norma de desarrollo.
No obstante,
- en el apartado 2 del artículo 4, los términos « punto de paso fronterizo » se sustituirán por « punto de paso »,
- en el apartado 4 del artículo 4, los términos « personal veterinario del puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « autoridad competente del punto de paso ».
6) Serán de aplicación las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva 90/675/CEE, así como sus normas de desarrollo.
7) Serán de aplicación las disposiciones de los artículos 8 y 10 de la Directiva 90/675/CEE, así como sus normas de desarrollo. No obstante, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».
8) Serán de aplicación las disposiciones del artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE, así como sus normas de desarrollo. No obstante, los términos « puesto de inspección fronterizo » se sustituirán por « centro de control ».
9) Serán de aplicación las disposiciones de los artículos 12 a 18 de la
Directiva 90/675/CEE, así como sus normas de desarrollo. No obstante, los términos « puesto de inspección fronterizo », se sustituirán por « centro de control ».
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1995.
Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión
ANEXO I
Puestos de inspección fronterizos preseleccionados para el control de animales vivos
Puestos de inspección fronterizos Animales vivos a los que se aplica
Estocolmo (puerto) todos
Estocolmo-Arlanda (aeropuerto) todos
Norrköping (puerto) todos
Norrköping (aeropuerto) todos
Ystad (puerto) todos
Sturup (aeropuerto) todos
Göteborg (puerto) todos
Göteborg-Landvetter (aeropuerto) todos
Svinesund (carretera) todos
Hån (carretera) todos
ANEXO II
Punto de paso Centro de control Animales vivos
a los que se aplica
Storlien Järpen todos
Björnfjell Kiruna todos
ANEXO III
Puestos de inspección fronterizos preseleccionados para el control de los productos animales
Puestos de inspección fronterizos Productos animales a los que se aplica
Estocolmo (puerto) todos
Estocolmo-Arlana (aeropuerto) productos no destinados al consumo humano
Norrköping (puerto) todos
Norrköping (aeropuerto) productos no destinados al consumo humano
Ystad (puerto) productos no destinados al consumo humano
Sturup (aeropuerto) productos no destinados al consumo humano
Göteborg (puerto) todos
Göteborg-Landvetter (aeropuerto) productos no destinados al consumo humano
Svinsesund (carretera) todos
Hån (carretera) todos
Helsingborg (puerto) productos destinados al consumo humano
Malmö (puerto) productos destinados al consumo humano
Karlskrona (puerto) productos de la pesca únicamente
ANEXO IV
Punto de paso Centro de control Productos animales
a los que se aplica
Storlien Järpen todos
Björnfjell Kiruna todos