Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 1988, por la que se autoriza al Reino Unido a admitir temporalmente la comercialización de semillas de lino oleaginoso que no cumplan los requisitos contemplados en la Directiva 69/208/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80396
Número oficial:
DOUE-L-1988-80396
Publicación:
05/05/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/480/CEE de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 16,

Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,

Considerando que en el Reino Unido la producción de semillas de lino oleaginoso que cumplan los requisitos de la Directiva 69/208/CEE fue deficitaria en 1987 y, por consiguiente, no permite atender las necesidades de dicho país;

Considerando que es imposible cubrir dichas necesidades de forma satisfactoria recurriendo a semillas procedentes de otros Estados miembros, o de terceros países, que reúnan todas las condiciones establecidas en la citada Directiva;

Considerando que es conveniente, por lo tanto, autorizar al Reino Unido a admitir, durante un período que expirará el 30 de abril de 1988, la comercialización de semillas de la citada especie sujetas a unos requisitos menos exigentes;

Considerando que, además, parece indicado autorizar a otros Estados miembros que se encuentren en condiciones de abastecer al Reino Unido de semillas que no cumplan los requisitos de la citada Directiva a admitir la comercialización de dichas semillas, siempre que se destinen al Reino Unido;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza al Reino Unido a admitir, durante un período que expirará el 30 de abril de 1988, la comercialización en su territorio de las siguientes cantidades máximas de semillas de lino oleaginoso (Linum usitatissimum L.):

a) 70 toneladas de la categoría « semillas de base » que no cumplan las condiciones del Anexo II de la Directiva 69/208/CEE en lo que se refiere a la contaminación en la columna 3 del Cuadro que figura en la letra A del apartado 3 de la Parte I del Anexo II;

b) 310 toneladas de la categoría « semillas certificadas de la primera reproducción » y 1 250 toneladas de la categoría « semillas certificadas de la segunda reproducción » que no reúnan las condiciones establecidas en el Anexo II de la Directiva 69/208/CEE en lo que se refiere al poder germinativo mínimo y a la contaminación por los organismos nocivos antes mencionados.

2. Deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) en lo que se refiere a las semillas de la categoría « semillas de base », el porcentaje máximo en número de semillas contaminadas por los organismos nocivos antes mencionados será del 10 % y la etiqueta oficial llevará las siguientes indicaciones:

- « organismos nocivos (Alternaria, etc.): 10 % como máximo »,

- « destinadas exclusivamente al Reino Unido »;

b) en lo que se refiere a las semillas de las categorías « semillas certificadas de la primera reproducción » y « semillas certificadas de la segunda reproducción », el poder germinativo alcanzará como mínimo el 75 % de semillas puras y el porcentaje máximo en número de semillas contaminadas por los organismos nocivos antes mencionados será del 10 %.

La etiqueta oficial llevará las siguientes indicaciones:

- « poder germinativo mínimo: 75 % »,

- « organismos nocivos (Alternaria, etc.): 10 % como máximo »,

- « destinadas exclusivamente al Reino Unido ».

Artículo 2

Se autoriza a los demás Estados miembros a admitir, en las condiciones establecidas en el artículo 1, la comercialización en sus territorios de un volumen máximo de 1 630 toneladas de semillas de lino oleaginoso, siempre que se destinen exclusivamente al Reino Unido. La etiqueta

oficial llevará las indicaciones contempladas en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 1, según los casos.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 30 de junio de 1988 las cantidades de semillas que se hayan comercializado en sus territorios en virtud de la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(2) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 43.

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