( 85/447/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina (1) , modificada en último lugar por la Directiva 85/320/CEE (2) y , en particular , sus artículos 9 , 9 bis y 9 ter ,
Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3) , modificada en último lugar por la Directiva 85/322/CEE (4) y , en particular , sus artículos 8 , 8 bis y 8 ter ,
Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo , de 22 de enero de 1980 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5) , modificada en último lugar por la Directiva 85/321/CEE (6) y en particular , sus artículos 7 , 7 bis y 7 ter ,
Considerando que se ha comprobado la existencia de peste porcina africana en Bélgica ;
Considerando que dicha epizootia constituye una amenaza para el censo de porcino de los demás Estados miembros debido a los intercambios de cerdos vivos , de carnes frescas de porcino y de productos a base de carnes de porcino ;
Considerando que , tras dicha epizootia de peste porcina africana , la Comisión adoptó , en particular , la Decisión 85/341/CEE (7) ;
Considerando que las autoridades belgas han adoptado medidas enérgicas de erradicación , incluyendo la utilización , incluyendo la utilización de animales testigo en las explotaciones afectadas , y han emprendido un intenso control serológico en todas las explotaciones situadas en las comunas afectadas , después de haber eliminado todos los ganados afectados , así como determinados ganados que habían estado en contacto con las anteriores ; que , habiéndose obtenido resultados satisfactorios , es
posible levantar las restricciones a los intercambios de cerdos vivos , de carnes frescas de porcino y de productos a base de carnes de porcino ;
Considerando , no obstante , que deben mantenerse las restricciones a los intercambios de carnes frescas de porcino y de productos a base de carne de porcino producidos durante el período de restricción en las zonas de protección ;
Considerando que las medidas establecidas por la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité veterinario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
La Decisión 85/341/CEE queda modificada del siguiente modo :
1 ) En el artículo 1 se incluye el siguiente apartado 3 :
« 3 . Las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 dejarán de ser aplicables a partir del 23 de septiembre de 1985 . »
2 ) En el apartado 3 del artículo 2 , la fecha de « 19 de julio de 1985 » se sustituye por la fecha del « 20 de septiembre de 1985 » .
3 ) En el artículo 2 , el apartado 4 se sustituye por el apartado :
« 4 . Se levantan las medidas restrictivas mencionadas en el apartado 1 por lo que respecta a las carnes producidas a partir de animales sacrificados :
- en las comunas de Staden y de Lendelede , a partir del 19 de julio de 1985 ,
- en las comunas de Moorslede , Zonnebeke , Poelkapelle y en la zona de protección de Reninge , a partir del 22 de julio de 1985 ,
- en la comuna de Tielt , a partir del 26 de julio de 1986 ,
- en las comunas de Pittem , Meulebeke y Ardooie , a partir del 2 de agosto de 1985 ,
- en las comunas de Ingelmunster , Izagem , Ledegem y en la zona de protección de Ichtegem , a partir del 8 de agosto de 1985 ,
- en las comunas de Zwevezele y Kortemark , a partir del 21 de agosto de 1985 ,
- en las comunas de Roeselare y Hooglede y en la zona de protección de Torhout , a partir del 29 de agosto de 1985 ,
- en la comuna de Lichtervelde , a partir del 23 de septiembre de 1985 . »
4 ) En el apartado 4 del artículo 3 , la fecha del « 19 de julio de 1985 » se sustituye por la fecha del « 20 de septiembre de 1985 » .
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios para que se atengan a la presente Decisión , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de septiembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .
(2) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 36 .
(3) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .
(4) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 41 .
(5) DO n º L 47 de 21 . 1 . 1980 , p. 4 .
(6) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 39 .
(7) DO n º L 179 de 11 . 7 . 1985 , p. 32 .