(93/539/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que a causa de los brotes de peste porcina clásica aparecidos en diferentes zonas de Alemania, la Comisión adoptó la Decisión 93/364/CEE, de 18 de junio de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/497/CEE (4);
Considerando que la peste porcina clásica ha sido diagnosticada en cerdos enviados de Alemania a Bélgica;
Considerando que la situación en Alemania de la peste porcina clásica puede presentar una seria amenaza para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos, carne fresca de porcino y determinados productos a base de carne de cerdo;
Considerando que deben adoptarse ciertas medidas temporales de protección específicas a la situación en Alemania;
Considerando que es necesario continuar examinando la forma de mejorar las medidas contra las pestes del cerdo, particularmente las medidas relativas a la identificación y al movimiento de animales;
Considerando que, en aras de la claridad, las medidas adoptadas por la Decisión 93/364/CEE deben derogarse;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Hasta una ulterior Decisión de la Comisión, Alemania no expedirá a los demás Estados miembros animales vivos de la especie porcina procedentes de su territorio.
Artículo 2
1. Hasta una ulterior Decisión de la Comisión, Alemania no expedirá a los demás Estados miembros carne fresca de porcino y productos a base de carne de porcino obtenidos de animales procedentes de explotaciones situadas en su territorio.
2. Las restricciones mencionadas en el apartado 1 no se aplicarán a los productos cárnicos que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5).
3. Los productos cárnicos elaborados de conformidad con las disposiciones del apartado 2 y expedidos desde Alemania irán acompañados del certificado sanitario previsto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 9 del artículo 3 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (6). En este certificado se añadirá lo siguiente:
« Estos productos se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 93/539/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania. ».
Artículo 3
La Comisión seguirá la evolución de la situación y podrá modificar la presente Decisión en función de ella.
Artículo 4
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales a fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 93/364/CEE.
Artículo 6
La presente Decisión es aplicable hasta el 29 de octubre de 1993.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 150 de 22. 6. 1993, p. 47.
(4) DO no L 233 de 16. 9. 1993, p. 15.
(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
(6) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.