LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/527/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, relativa a la participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común(1), y, en particular, su artículo 6,
(1) Considerando que la Comisión ha recibido programas quinquenales de Bélgica,Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlandia, Italia, los Países Bajos, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, en los que se describen los controles que dichos Estados prevén realizar entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000;
(2) Considerando que Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, los Países Bajos, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han presentado a la Comisión, en los plazos fijados, una solicitud de ayuda financiera para los gastos a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 95/527/CE, previstos para 1999;
(3) Considerando que algunas de las solicitudes tienen por objeto gastos en inversiones relacionadas con la adquisición o la modernización de buques, aeronaves, vehículos terrestres, sistemas de detección y registro de actividades pesqueras y sistemas de registro, gestión y transmisión de datos referentes a los controles, entre los que se incluyen las aplicaciones y los programas informáticos;
(4) Considerando que algunas solicitudes tienen por objeto gastos relacionados con actuaciones específicas que se destinan a mejorar la calidad y la eficacia de la vigilancia de las actividades pesqueras y afines;
(5) Considerando que algunas solicitudes tienen por objeto gastos destinados a la formación de los agentes nacionales asociados a las actividades de control y que la Decisión 92/286/CE de la Comisión, de 11 de abril de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 95/527/CE del Consejo relativa a la participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común(2), establece las normas relativas a la determinación del importe de los gastos admisibles para la formación;
(6) Considerando que algunas de las solicitudes tienen asimismo por objeto gastos de experimentación y aplicación de nuevas tecnologías encaminadas a mejorar el seguimiento de las actividades pesqueras y afines y que, por consiguiente, en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 95/527/CE, pueden optar a un porcentaje superior de participación financiera comunitaria, y que procede, dentro de los límites de la asignación presupuestaria anual reservada a estas actuaciones, dar prioridad al reembolso de los gastos de inversión relacionados con el sistema de vigilancia mediante satélite, habida cuenta de su importancia para el control de las actividades pesqueras;
(7) Considerando que los mencionados gastos contribuirán a movilizar los medios de vigilancia necesarios para la correcta aplicación de la política pesquera común;
(8) Considerando que procede, pues, establecer la admisibilidad de los gastos previstos, el porcentaje de la participación financiera comunitaria y las condiciones de esta participación;
(9) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los gastos previstos para 1999 que se indican en el anexo I, destinados a la adquisición o la modernización de equipos de inspección y control así como a medidas específicas y correspondientes a un total de 107081558 euros, podrán optar a una contribución financiera con arreglo a lo establecido en la Decisión 95/527/CE. El porcentaje de la participación financiera comunitaria será del 50 % de los gastos admisibles efectuados dentro de los límites mencionados en el anexo I, correspondientes a un importe de 29611772 euros, y con arreglo a la ficha técnica comunicada a cada Estado miembro.
Artículo 2
1. Los gastos previstos para 1999 que figuran en el anexo II, destinados a las actividades y los programas contemplados en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 95/527/CE y correspondientes a un importe de 24001438 euros, podrán optar a una contribución financiera con arreglo a lo establecido en la Decisión 95/527/CE. El porcentaje de participación financiera comunitaria será del 50 % de los gastos admisibles efectuados dentro de los límites mencionados en el anexo II, correspondientes a un importe de 11258367 euros, y con arreglo a la ficha técnica comunicada a cada Estado miembro.
El valor máximo que se ha tenido en cuenta para el cálculo de la participación financiera en los gastos para la adquisición de dispositivos de detección destinados a la creación del sistema de vigilancia mediante satélite, en adelante denominado "SLB", es de 4000 euros por buque. La participación financiera se limitará a 2000 euros por buque.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el porcentaje de participación financiera comunitaria ascenderá al 100 % de los gastos admisibles realizados para adquirir los dispositivos de detección mediante satélite instalados en los buques pesqueros comunitarios equipados con SLB, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo(3), respecto de la parte de los gastos que no supere 2450 euros por buque. El porcentaje de participación será del 50 % para la parte que rebase los 2450 euros.
La participación financiera total por buque se limitará a 3225 euros.
La participación financiera al 100 % se concederá dentro de los límites correspondientes a un importe de 6600000 euros.
Artículo 3
1. El tipo de cambio del euro aplicado para calcular los importes admisibles en la presente Decisión es el vigente en enero de 1999.
2. Las declaraciones de gastos y las solicitudes de anticipos en monedas de los Estados miembros que no participan en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria se convertirán en euros al tipo de cambio del mes de su recepción por la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 301 de 14.12.1995, p. 30; DO L 302 de 15.12.1995, p. 45 (rectificativo).
(2) DO L 106 de 30.4.1996, p. 37.
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
ANEXO I/BILAG I/ANHANG I/TEXTO EN GRIEGO/ANNEX I/ANNEXE I/ALLEGATO I/BIJLAGE I/ANEXO I/LIITE I/BILAGA I
TABLA OMITIDA