Decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Argentina y destinados a ser plantados, excepto las semillas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81051
Número oficial:
DOUE-L-1997-81051
Publicación:
10/06/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad , cuya última modificación la

constituye la Directiva 97/14/CE de la Comisión , y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por Italia,

Considerando que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, no pueden introducirse en la Comunidad plantones de fresa (Fragaria L.), excepto semillas, que se destinen a ser plantados y sean originarios de países no europeos distintos de los mediterráneos y de Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de Estados Unidos de América;

Considerando que, en Argentina, el cultivo de plantones de Fragaria L. destinados a su plantación, excepto las semillas, obtenidos de plantas suministradas por algunos Estados miembros con objeto de prolongar el período vegetativo de las mismas, se ha convertido en una práctica habitual; que estas plantas vuelven a exportarse después a la Comunidad con el fin de plantarlas para la producción de fruta;

Considerando que, mediante la Decisión 93/411/CEE de la Comisión , cuya última modificación la constituye la Decisión 96/403/CE , se autorizó a los Estados miembros para que establecieran excepciones en las campañas de 1993 a 1996, en determinadas condiciones, a algunas disposiciones generales de la Directiva 77/93/CEE en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.), excepto las semillas, originarios de Argentina y destinados a ser plantados;

Considerando que en las campañas de importación de 1993 y 1994 no se confirmó la detección de organismos nocivos durante las inspecciones de los plantones importados al amparo de la Decisión 93/411/CEE; que, sin embargo, en las campañas de importación de 1995 a 1996, los Países Bajos comunicaron a la Comisión que se había detectado en cuatro ocasiones, una en 1995 y tres en 1996, el organismo nocivo Xanthomonas fragariae Kennedy & King en las inspecciones preceptivas correspondientes al período vegetativo de los plantones de fresa importados de Argentina; que resultó imposible determinar el origen de estos brotes; que se considera que se mantienen las circunstancias que justificaron la concesión de las autorizaciones anteriores, por lo que procede conceder una nueva autorización de importación de plantones de fresa argentinos, sujeta a los mismos requisitos estrictos, durante un período limitado que finalizará el 31 de diciembre de 1998;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza a los Estados miembros para establecer una excepción, en las condiciones indicadas en el apartado 2, a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE en relación con los requisitos del punto 18 de la parte A del Anexo III, referente a los plantones de fresa (Fragaria L.), excepto las semillas, originarios de Argentina y destinados a ser plantados.

2. Además de los requisitos establecidos en la parte A de los Anexos I, II y IV de la Directiva 77/93/CEE en relación con los plantones de fresa, deberán cumplirse las siguientes condiciones específicas:

a) Los plantones se destinarán a la producción de fruta en la Comunidad, y:

i) se habrán obtenido exclusivamente de plantas madres certificadas con arreglo a un sistema homologado de certificación de un Estado miembro y se habrán importado de un Estado miembro;

ii) se habrán cultivado en terrenos:

- situados en una zona separada de las zonas de producción comercial de fresas,

- alejados como mínimo un kilómetro de la zona más cercana de cultivo de plantones de fresa con vistas a la producción de fruta o de vástagos que no se ajuste a los requisitos de la presente Decisión,

- alejados como mínimo 200 metros de cualquier otro tipo de plantón del género Fragaria que no cumpla los requisitos de la presente Decisión,

- controlados con métodos adecuados o tratados, antes de proceder a la plantación y una vez retirado el cultivo anterior, para eliminar los organismos nocivos que infesten la tierra;

iii) habrán sido inspeccionados oficialmente por el servicio fitosanitario de Argentina, como mínimo tres veces durante el período vegetativo y nuevamente antes de su exportación, para detectar la eventual presencia de organismos nocivos recogidos en la parte A de los Anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE y de cualquier otro organismo nocivo de cuya presencia no se tenga conocimiento en la Comunidad;

iv) se habrá demostrado en las inspecciones indicadas en el inciso iii) que están libres de los organismos nocivos mencionados en el inciso iii);

v) antes de la exportación:

- se habrá eliminado la tierra o cualesquiera otros medios de cultivo,

- se habrán limpiado (eliminando los restos de planta) y no presentarán flores ni frutos.

b) Los plantones destinados a la Comunidad irán acompañados de un certificado fitosanitario expedido en Argentina con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de la Directiva 77/93/CEE y basado en el examen, contemplado en dicha Directiva, del cumplimiento de las condiciones en ella establecidas, especialmente la ausencia de los organismos nocivos indicados en el inciso iii) de la letra a), y de los requisitos establecidos en los incisos i), ii), iv) y v) de la letra a).

En el certificado se consignarán los siguientes extremos:

- en la rúbrica <<Tratamiento de desinfestación o de desinfección>>, las características del último o los últimos tratamientos aplicados a los plantones antes de su exportación,

- en la rúbrica <<Declaración suplementaria>>, la indicación siguiente:<<Este envío cumple los requisitos establecidos en la Decisión 97/353/CE>>, así como el nombre de la variedad y el sistema de certificación del Estado miembro con arreglo al cual se hayan certificado las plantas madres.

c) Los plantones se introducirán por los puntos de entrada situados en el territorio de los Estados miembros que se acojan a la presente excepción y designados a tal efecto por ellos mismos.

d) Antes de que se produzca la introducción de un envío en la Comunidad, el importador la notificará con diez días de antelación a los organismos

oficiales competentes del Estado miembro por el que vaya a entrar el envío, Estado miembro que deberá comunicar a la Comisión los pormenores de la notificación, entre los que figurarán:

- el tipo de material,

- la cantidad,

- la fecha de introducción declarada y la confirmación del punto de entrada,

- el nombre y la dirección de las instalaciones señaladas en la letra f) en las que vayan a plantarse los plantones.

En el momento de la importación, el importador confirmará los pormenores de la notificación previa antes mencionada. Antes de la introducción del envío, se notificarán oficialmente al importador las condiciones establecidas en las letras a), b), c), d), e) y f).

e) Las inspecciones -y las pruebas correspondientes- requeridas por el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán realizadas por los organismos oficiales competentes, indicados en dicha Directiva, de los Estados miembros que se acojan a la presente excepción, y, cuando así proceda, en cooperación con los organismos del Estado miembro en el que vayan a plantarse los plantones. Sin perjuicio del seguimiento al que se refiere el segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de dicha Directiva, primera posibilidad, la Comisión determinará en qué medida las inspecciones mencionadas en ese mismo guión, segunda posibilidad, deben integrarse en el programa de inspección de conformidad con la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis.

f) Los plantones que se importen al amparo de la presente Decisión sólo podrán plantarse en instalaciones cuyos nombres y direcciones hayan sido notificados por la persona que desee realizar la plantación a los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hallen situadas dichas instalaciones. En caso de que el lugar de plantación esté situado en un Estado miembro distinto del que haga uso de la excepción, en el momento en que reciban la notificación previa del importador, los organismos oficiales competentes del Estado que haga uso de la excepción informarán de ello a los organismos competentes del Estado miembro en que vaya a efectuarse la plantación, facilitándoles el nombre y la dirección de las instalaciones donde vaya a realizarse.

g) Durante el período vegetativo siguiente a la importación, los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hayan plantado los plantones procederán, con la oportuna periodicidad, a la inspección de una proporción adecuada de los plantones en las instalaciones mencionadas en la letra f).

Artículo 2

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión del uso que haya hecho de la autorización. A tal efecto, les comunicará antes del 1 de noviembre de cada año las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión y les proporcionará un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales realizadas con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 1. De igual forma, todos los Estados miembros en los que se planten los plantones en cuestión presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 1de marzo siguiente al año de importación, un

informe técnico detallado sobre la inspección oficial indicada en la letra g) del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

La autorización concedida en el artículo 1 se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 1998. Se derogará si se demuestra que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no son suficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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