Decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 1996, relativa a la comercialización de achicoria modificada geneticamente (Cichorium intybus L.) con esterilidad masculina y resistencia parcial al herbicida glufosinato de amonio con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81141
Número oficial:
DOUE-L-1996-81141
Publicación:
13/07/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, modificada por la Directiva 94/15/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, de acuerdo con los artículos 10 a 18 de la Directiva 90/220/CEE, existe un procedimiento comunitario por el que las autoridades competentes de un Estado miembro pueden permitir la comercialización de productos consistentes en organismos modificados genéticamente;

Considerando que se ha presentado a las autoridades competentes de un Estado miembro (Países Bajos) una notificación relativa a la comercialización de un producto de este tipo;

Considerando que las autoridades competentes de los Países Bajos han enviado posteriormente a la Comisión el expediente correspondiente con un dictamen favorable; que las autoridades competentes de otros Estados miembros han

formulado objeciones a dicho expediente;

Considerando que, en consecuencia y de acuerdo con el apartado 3 del artículo 13, la Comisión debe tomar una decisión según el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE;

Considerando que la Comisión, tras haber examinado cada una de las objeciones formuladas en el ámbito de la Directiva 90/220/CEE y la información incluida en el expediente, ha llegado a las siguientes conclusiones:

- no existe ningún motivo para pensar que la transferencia del gen bar a las poblaciones silvestres de achicoria tenga efectos negativos, dado que tal transferencia sólo podría conferir una ventaja selectiva o competitiva a las poblaciones silvestres si el herbicida glufosinato de amonio fuera el único medio de luchar contra estas poblaciones, lo que no es así;

- la autorización de comercialización del producto no debe incluir su uso como alimento humano ni como pienso para animales, ya que la notificación presentada no se refiere a estos aspectos;

- no hay ningún motivo de seguridad que justifique la indicación en la etiqueta de que el producto se ha obtenido mediante técnicas de modificación genética;

- dado que el 50% de las semillas híbridas son resistentes al herbicida, la etiqueta debe indicar que el producto puede ser resistente al herbicida glufosinato de amonio, a fin de advertir a los agricultores sobre la posibilidad de que las plantas de regeneración natural no puedan combatirse con dicho herbicida;

Considerando que la autorización de herbicidas químicos aplicados a plantas y la evaluación del impacto de su uso sobre la salud humana y el medio ambiente están incluidas en el ámbito de la Directiva 91/414/CEE del

Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/12/CE de la Comisión (2), y no en el ámbito de la Directiva 90/220/CEE;

Considerando que el apartado 6 del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 90/220/CEE establecen salvaguardias adicionales si se llega a disponer de nueva información sobre los riesgos del producto;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de representantes de los Estados miembros creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de otras disposiciones legislativas comunitarias y teniendo en cuenta las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4, las autoridades de los Países Bajos autorizarán la comercialización del producto indicado a continuación, notificado por Bejo-Zaden BV (Ref. C/NL/94/25), con arreglo al artículo 13 de la Directiva 90/220/CEE.

El producto consiste en semillas y plantas derivadas de líneas de achicoria (Cichorium intybus L. subespecie radicchio rosso) (RM3-3, RM3-4 y RM3-6) que se han transformado mediante el plásmido-Ti truncado de Agrobacterium tumefaciens que contiene, entre los extremos del ADN-T:

i) el gen barnasa de Bacillus amyloliquefaciens (ribonucleasa) con el

promotor PTA29 de Nicotiana tabacum y el terminador del gen de la nopalina sintasa de Agrobacterium tumefaciens,

ii) el gen bar de Streptomyces hygroscopicus (fosfinotricina acetiltransferasa) con el promotor PSsuAra-tp de Arabidopsis thaliana y el terminador 7 del gen del ADN-TL de Agrobacterium tumefaciens,

iii) el gen neo de Escherichia coli (neomicina fosfotransferasa II) con el promotor del gen de la nopalina sintasa de Agrobacterium tumefaciens y el terminador del gen de la octopina sintasa de Agrobacterium tumefaciens.

2. La presente autorización se aplicará a cualquier progenie derivada de los cruces de este producto con cualquier achicoria producida de forma tradicional.

3. La presente autorización se refiere al uso del producto en actividades de reproducción.

4. Sin perjuicio de los requisitos de etiquetado exigidos en virtud de otras disposiciones legislativas comunitarias, deberá indicarse en la etiqueta de cada envase de semillas que el producto:

- tiene como uso previsto las actividades de reproducción,

- puede ser resistente al herbicida glufosinato de amonio.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1996.

Por la Comisión

Ritt BJERREGAARD Miembro de la Comisión

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