Decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 1996, por la que se reconoce la conformidad del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible Inclusión del flurtamone en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80863
Número oficial:
DOUE-L-1996-80863
Publicación:
31/05/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/12/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que la Directiva 91/41 4/CEE prevé la elaboración de una lista comunitaria de substancias activas plaguicidas autorizadas;

Considerando que, el 15 de febrero de 1994, la empresa Rhône-Poulenc Agro France presentó un expediente a las autoridades francesas con vistas a obtener la inclusión de la substancia activa flurtamone en el Anexo I de la Directiva; que dichas autoridades han indicado a la Comisión los resultados de un primer examen de la conformidad del expediente con los datos y la información que figuran en el Anexo II y, en el caso de al menos un producto fitosanitario que contenga la substancia activa en cuestión, en el Anexo III de la Directiva; que, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, la empresa ha transmitido el expediente a la Comisión y a los demás Estados miembros;

Considerando que, por lo tanto, la Comisión remitió el expediente al Comité Fitosanitario Permanente en la reunión del grupo de trabajo sobre normativa celebrada los días 23 y 24 de noviembre de 1995, durante la cual los Estados miembros confirmaron la recepción del expediente;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, debe confirmarse a escala comunitaria que el expediente se considera en principio conforme a los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en el Anexo II y, al menos en el caso de un producto fitosanitario que contenga la substancia activa en cuestión, en el Anexo III de la Directiva;

Considerando que esta confirmación es necesaria para proseguir el examen detallado del expediente y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder la autorización provisional de los productos fitosanitarios que contengan esa substancia activa, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva y, concretamente, con arreglo al requisito según el cual es preciso proceder a una evaluación detallada de la substancia activa y del producto fitosanitario respecto a los requisitos establecidos en la Directiva;

Considerando que tal decisión no impide que se soliciten a la empresa datos o informaciones adicionales en caso de que se descubra durante el examen detallado que tales datos o información son necesarios para la adopción de una decisión;

Considerando que queda entendido entre los Estados miembros y la Comisión que Francia proseguirá el examen detallado del expediente y presentará a la Comisión con la mayor brevedad posible y, a más tardar, en el plazo de un año, un informe sobre las conclusiones de su examen, junto con posibles recomendaciones sobre la conveniencia de incluir o no la substancia y los eventuales requisitos correspondientes; que, tras la recepción de ese informe, el examen detallado proseguirá con la participación de todos los Estados miembros en el seno del Comité fitosanitario permanente;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El expediente presentado por la empresa Rhône-Poulenc Agro France a la Comisión y a los Estados miembros, con vistas a la inclusión del flurtamone en el Anexo I de la

Directiva 91/414/CEE como substancia activa se considera, en principio, conforme a los requisitos establecidos en el Anexo II y, en el caso de un producto fitosanitario que contenga la substancia activa en cuestión, en el Anexo III de la Directiva.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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