LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/73/CE (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que la Directiva 91/414/CEE (denominada en lo sucesivo «la Directiva») prevé la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su incorporación en productos fitosanitarios;
Considerando que se han presentado expedientes referidos a tres sustancias activas a las autoridades de los Estados miembros con vistas a obtener la inclusión de esas sustancias en el anexo I de la Directiva;
Considerando que, el 30 de abril de 1997, la empresa Dow Elanco Italia Srl presentó a las autoridades italianas un expediente relativo a la sustancia
activa cihalofopbutilo;
Considerando que, el 16 de junio de 1997, la empresa Nihon Nohyaku Co. Ltd presentó a las autoridades belgas un expediente relativo a la sustancia activa piraflufenetilo;
Considerando que, el 25 de junio de 1997, la empresa Du Pont de Nemours (France) SA presentó a las autoridades españolas un expediente relativo a la sustancia activa azafenidina;
Considerando que dichas autoridades han indicado a la Comisión los resultados de un primer examen de la conformidad de los expedientes con respecto a los datos y la información que figuran en el anexo II y, en el caso de al menos un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, en el anexo III de la Directiva; que posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, los solicitantes han transmitido los expedientes a la Comisión y a los demás Estados miembros;
Considerando que los expedientes relativos al cihalofopbutilo, el piraflufenetilo y la azafenidina fueron remitidos al Comité fitosanitario permanente el 16 de diciembre de 1997;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, debe confirmarse a escala comunitaria que cada uno de los expedientes se considera en principio conforme a los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en el anexo II y, al menos en el caso de un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, en el anexo III de la Directiva;
Considerando que esta confirmación es necesaria para proseguir el examen detallado del expediente y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder la autorización provisional de los productos fitosanitarios que contengan esa sustancia activa, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva y, concretamente, con arreglo al requisito según el cual es preciso proceder a una evaluación detallada de la sustancia activa y del producto fitosanitario respecto de los requisitos establecidos en la Directiva;
Considerando que tal decisión no excluye que se pidan al solicitante datos o información adicionales en caso de que se considere, durante el examen detallado, que tales datos o información son necesarios para la adopción de una decisión;
Considerando que queda entendido entre los Estados miembros y la Comisión que Italia proseguirá el examen detallado del expediente relativo al cihalofopbutilo, que Bélgica proseguirá el examen detallado del expediente relativo al piraflufenetilo y que España proseguirá el examen detallado del expediente relativo a la azafenidina;
Considerando que Italia, Bélgica y España, presentarán a la Comisión con la mayor brevedad posible y, a más tardar, en el plazo de un año, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión de la sustancia y las eventuales condiciones a que deba estar sometida; que, tras la recepción de esos informes, elexamen detallado proseguirá con la participación de expertos de todos los Estados miembros en el seno del Comité fitosanitario permanente;
Considerando que las disposiciones de la presente Decision se ajustan al
dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los siguientes expedientes se consideran en principio conformes a los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en el anexo II y, en el caso de al menos un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, en el anexo III de la Directiva, habida cuenta de los fines propuestos en ellos:
1) El expediente presentado por la empresa Dow Elanco Italia Srl a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión del cihalofopbutilo como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y que fue remitido al Comité fitosanitario permanente el 16 de diciembre de 1997.
2) El expediente presentado por la empresa Nihon Nohyako Co. Ltd a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión del piraflufenetilo como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y que fue remitido al Comité fitosanitario permanente el 16 de diciembre de 1997.
3) El expediente presentado por la empresa Du Pont Nemours (France) SA a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de la azafenidina como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y que fue remitido al Comité fitosanitario permanente el 16 de diciembre de 1997.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decision serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 230 de 19. 8. 1991, p. 1.
(2) DO L 353 de 24. 12. 1997, p. 26.