Decisión de la Comisión, de 20 de marzo de 1998, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de minerales y concentrados de tungsteno originarios de la República Popular de China.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80529
Número oficial:
DOUE-L-1998-80529
Publicación:
21/03/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, sus artículos 9 y 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 2735/90 (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 610/95 (4), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de minerales y concentrados de tungsteno originarios de la Repúblicas Popular de China clasificados en el código NC 2611 00 00.

2. Solicitud de reconsideración

(2) Tras la publicación en febrero de 1995 de un anuncio (5) sobre la próxima expiración de las medidas en vigor, la Comisión recibió en junio de 1995 una solicitud de reconsideración presentada por Eurométaux, en nombre de la totalidad de productores comunitarios del producto de que se trata. En la solicitud se incluían pruebas de que la expiración de las medidas antidumping podría provocar la continuación o la repetición del dumping y del perjuicio, pruebas que se consideraron suficientes para justificar la apertura de una reconsideración de las medidas antidumping.

(3) La Comisión comunicó, mediante un anuncio el 21 de septiembre de 1995 en

el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (6), la apertura de una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 2735/90 y abrió una investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo (7), que durante la investigación fue sustituido por el Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «Reglamento de base»).

3. Investigación

(4) La Comisión informó oficialmente a los productores/exportadores y a los importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios, la apertura de la reconsideración y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio mencionado en el punto 3.

(5) La presente reconsideración superó el período de un año dentro del cual debería haberse concluido normalmente, de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base, ya que al mismo tiempo se estaban llevando a cabo otras dos reconsideraciones relativas a productos de tungsteno, a saber, el óxido y el ácido de tungsteno, por una parte, y el carburo de tungsteno y el carburo fundido, por otra. Efectivamente, dados los vínculos entre los productos en la cadena de producción, se decidió presentar al mismo tiempo los resultados de todas estas investigaciones.

B. RETIRADA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION EN RELACION CON LA EXPIRACION Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

(6) El denunciante, Eurométaux, retiró formalmente en el curso de la investigación su solicitud de reconsideración en relación con la expiración dado que recientemente las importaciones de minerales y concentrados de tungsteno originarios de la República Popular de China habían disminuido considerablemente.

(7) De conformidad con el apartado 5 del artículo 11 en relación con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, cuando la industria de la Comunidad retira su solicitud de reconsideración en relación con la expiración, puede darse por concluido el procedimiento a menos que no convenga proceder así en interés de la Comunidad. La presente investigación no ha sacado a la luz ningún aspecto de interés comunitario que justifique la continuación del procedimiento.

(8) Por consiguiente, se informó a las partes interesadas de la intención de la Comisión de dar por concluido el procedimiento. No se recibió ninguna observación que indicara que, en interés de la Comunidad, no debía darse por concluido el procedimiento.

(9) Se ha consultado al Comité consultivo, el cual no ha formulado ninguna objeción al respecto.

(10) Habida cuenta de lo que precede, la Comisión, ha llegado a la conclusión de que la continuación de las medidas de defensa es innecesaria y que debe darse por concluido el procedimiento,

DECIDE:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de minerales y concentrados de tungsteno clasificados en el código NC 2611 00 00 y originarios de la República Popular de China.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

(3) DO L 264 de 27. 9. 1990, p. 1.

(4) DO L 64 de 22. 3. 1995, p. 1.

(5) DO C 48 de 25. 2. 1995, p. 3.

(6) DO C 244 de 21. 9. 1995, p. 3.

(7) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 1.

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