Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 2002, relativa a la no inclusión del acetato de fentina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa [notificada con el número C(2002) 2199].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81132
Número oficial:
DOUE-L-2002-81132
Publicación:
22/06/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/18/CE de la Comisión (2), y, en particular, el cuarto párrafo del apartado 2 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2266/2000 (4), y, en particular, la letra b) del apartado 3 bis de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE se establecía que la Comisión iniciaría un programa de trabajo para el examen de las sustancias activas utilizadas en productos fitosanitarios que ya estuvieran comercializados el 15 de julio de 1993. En el Reglamento (CEE) n° 3600/92 se establecieron disposiciones de aplicación para la realización de dicho programa.

(2) En el Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95 (6), se nombran las sustancias activas que deben evaluarse en virtud del Reglamento (CEE) n° 3600/92, se designa un Estado miembro ponente para la evaluación de cada sustancia y se citan los productores de cada sustancia activa que han presentado en su momento una notificación.

(3) El acetato de fentina es una de las 90 sustancias activas nombradas en el Reglamento (CE) n° 933/94.

(4) De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92, el Reino Unido, como Estado miembro designado ponente, presentó a la Comisión el 11 de noviembre de 1996 el informe de su evaluación de la información presentada por los notificadores con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

(5) Tras la recepción del informe del Estado miembro ponente, la Comisión inició consultas con expertos de los Estados miembros y con el notificador principal (Agrevo, actualmente Aventis), según se contempla en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(6) El informe de evaluación preparado por el Reino Unido ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité fitosanitario permanente. Esta revisión finalizó el 7 de diciembre de 2001 con la adopción del informe de revisión de la Comisión relativo al acetato de fentina, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(7) La evaluación realizada a partir de la información presentada no demuestra que quepa esperar que, en las condiciones propuestas de utilización, los productos fitosanitarios que contengan acetato de fentina cumplan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE, especialmente en lo relativo a la seguridad de los operarios eventualmente expuestos a esta sustancia y en lo relativo a su posible efecto sobre organismos no diana.

(8) Por tanto, el acetato de fentina no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(9) Deben tomarse medidas para que las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan acetato de fentina se retiren dentro de cierto plazo y no se renueven, y para que no se concedan nuevas autorizaciones.

(10) Todo plazo que permitan los Estados miembros, con arreglo al apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, almacenamiento,

comercialización y utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan acetato de fentina, debe limitarse a un máximo de doce meses para que las existencias actuales no se utilicen en más de otro periodo vegetativo.

(11) La presente Decisión no afecta a ninguna otra medida que la Comisión pueda adoptar posteriormente en relación con esta sustancia activa dentro del ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (7), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El acetato de fentina no se incluye como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan acetato de fentina se retiren en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión,

2) a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda ni renueve en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE ninguna autorización relativa a un producto fitosanitario que contenga acetato de fentina.

Artículo 3

Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible y en ningún caso superará los 18 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 55 de 26.2.2002, p. 29.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.

(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.

(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.

(7) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

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