Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 1995, por la que se autoriza con carácter provisional a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, en relación con las patatas destinadas a la transformación industrial para consumo humano, originarias de Arabia Saudí.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80889
Número oficial:
DOUE-L-1995-80889
Publicación:
04/07/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/4/CE de la Comisión, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los tubérculos de patata distintos de los certificados oficialmente como patatas de siembra de acuerdo con otras disposiciones comunitarias, originarios de Arabia Saudí, no pueden introducirse en principio en la Comunidad debido al riesgo de que se introduzcan enfermedades foráneas de la patata desconocidas en la Comunidad;

Considerando que, según parece, las condiciones climáticas desfavorbles han repercutido de forma negativa en la producción de la cosecha de patata de la Comunidad en 1994; que, a consecuencia de ello, se registra una escasez en el suministro de patatas y, especialmente, de patatas de gran tamaño destinadas a la transformación industrial para consumo humano;

Considerando que, por consiguiente, el Reino Unido desea importar patatas de ese tipo durante un período limitado, en condiciones técnicas que no se ajustan plenamente a las establecidas en la citada Directiva; que, durante ese período limitado, es posible, no obstante, evitar el riesgo de propagación de organismos mediante la aplicación de determinadas condiciones técnicas especiales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan, en las condiciones señaladas en el apartado 2, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE, en relación con las prohibiciones a que se refiere el punto 12 de la parte A del Anexo III, y en el apartado 1 del artículo 5 y el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de dicha Directiva, en relación con los requisitos mencionados en el punto 25.2 de la sección I de la parte A del Anexo IV,

para las patatas destinadas a la transformación industrial para consumo humano, originarias de Arabia Saudí.

2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones específicas:

a) deberá tratarse de patatas destinadas a la transformación industrial para consumo humano;

b) se habrán producido en la zona de Hail situada al noroeste de Arabia Saudí;

c) las patatas deberán medir no menos de 50 mm;

d) mediante inspecciones llevadas a cabo durante el período de crecimiento o pruebas efectuadas en muestras de suelo o cultivo, según proceda, habrán sido halladas libres de los siguientes organismos nocivos: Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, Clavibacter michiganensis Smith (Davis) y al ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthof) Davis y al., Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, y viroide de la formación fusiforme del tubérculo de la patata, potato stolbur mycoplasm y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival;

e) pertenecerán a variedades cuyas patatas de siembra hayan sido importadas en Arabia Saudí exclusivamente de los Estados miembros;

f) se habrán producido directamente a partir de patatas de siembra certificadas en uno de los Estados miembros y suministradas a Arabia Saudí;

g) se habrán producido en tierras que no hayan producido patatas anteriormente, cuya agua de regadío proceda de pozos profundos;

h) deberán haber sido manipuladas por medio de una maquinaria reservada para ellas o que haya sido desinfectada de forma adecuada después de cada utilización para otros fines;

i) habrán permanecido en almacenes de nueva construcción en los que no se hayan almacenado patatas anteriormente;

j) estarán exentas de tierra, hojas y otros restos vegetales;

k) habrán sido embaladas en bolsas nuevas, y se habrá aplicado a cada bolsa o contenedor una etiqueta oficial en la que se especifiquen los datos que figuran en el Anexo;

l) las inspecciones requeridas de acuerdo con el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán efectuadas por los organismos oficiales responsables a que se refiere la citada Directiva, con la ayuda de los expertos mencionados en el artículo 19 bis de la misma y de acuerdo con el procedimiento establecido en la misma;

m) las patatas se introducirán a través de los lugares de entrada designados por el Estado miembro importador;

n) antes de cada introducción en un Estado miembro, el importador la notificará a los citados organismos oficiales responsables del Estado miembro de que se trate, con suficiente antelación e indicando lo siguiente:

- el tipo de material,

- la cantidad,

- la fecha de importación declarada y el lugar de entrada y

- los establecimientos a que se refiere la letra o);

antes de la introducción, se le informará oficialmente de las condiciones establecidas en las letras a) a s);

o) las patatas se transformarán para el consumo humano tan sólo en

establecimientos de transformación industrial autorizados y registrados por los citados organismos oficiales, de acuerdo con las condiciones establecidas en la letra p);

p) la autorización de los establecimientos de transformación industrial a que se refiere la letra o) se concederá siempre que se garantice que la eliminación de los residuos de la transformación de las patatas se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en la letra r) y que las patatas de cada introducción se transformen en una fase única y continua o, en caso de que se transformen con patatas procedentes de otras fuentes, los residuos de esas patatas se eliminen de acuerdo con lo dispuesto en la letra r). Las patatas se transformarán lo antes posible tras su importación, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a su importación;

q) las patatas serán transportadas en contenedores precintados, mediante entrega directa e inmediata bajo el control de los citados organismos responsables, desde el lugar de entrada hasta uno de los establecimientos de transformación industrial a que se refiere la letra o); en caso de que el lugar de entrada y las instalaciones a que se refiere la letra o) estén situados en distintos Estados miembros, los organismos oficiales responsables correspondientes establecerán la comunicación adecuada para garantizar que el transporte de las patatas se efectúe en todo momento bajo control oficial;

r) la eliminación de los residuos de la transformación de las patatas importadas al amparo de la presente Decisión se efectuará de acuerdo con las siguientes disposiciones, de tal modo que se evite el riesgo de propagación de organismos nocivos:

- los residuos de la transformación de las patatas (incluidas las patatas descartadas y las mondaduras) y cualquier otro residuo sólido derivado de las patatas se eliminarán del siguiente modo:

- enterrándolos en profundidad en un emplazamiento destinado a la eliminación de residuos oficialmente autorizado en el que no haya ningún riesgo de infiltración en tierras de cultivo o de contacto con fuentes de agua que puedan utilizarse para el regadío de tierras de cultivo; los residuos se transportarán directamente hasta el emplazamiento autorizado en condiciones de envase tales que no exista ningún riesgo de pérdida de residuos, o

- incinerándolos;

- los residuos líquidos de la transformación:

antes de su eliminación, los residuos líquidos que contengan sólidos en suspensión se someterán a un proceso de filtración o sedimentación a fin de eliminar tales sólidos. Estos se eliminarán como se ha indicado anteriormente en el primer guión.

A continuación, los residuos líquidos

- se someterán a un calentamiento de hasta 80º C durante al menos 60 minutos, o se acidificarán hasta obtener un pH1, antes de su eliminación,

o

- serán vertidos en estuarios o en una zona invadida por la marea alta,

o

- se eliminarán de otro modo sometido a una autorización oficial y bajo

control oficial, de tal forma que no exista ningún riesgo de que los residuos entren en contacto con tierras de cultivo; los detalles correspondientes se notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros;

s) todas las zonas de almacenamiento, equipo, material de envasado y vehículos que hayan estado en contacto con las patatas importadas o con la tierra que las acompañe se limpiarán y desinfectarán con los desinfectantes adecuados después de su utilización y antes de volver a ser utilizados, o, si procede, se eliminarán tal como se indica en el primer guión de la letra r);

t) los citados organismos responsables oficiales examinarán la eliminación de los residuos y los procedimientos de desinfección en los establecimientos de transformación industrial autorizados y en otros lugares, según proceda, durante la transformación de las patatas importadas y durante el período posterior a la transformación mientras continúe la eliminación de residuos, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en las letras r) y s); el examen se realizará con la ayuda de los expertos a que se refiere el artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier utilización que hagan de la autorización concedida en el artículo 1. Antes del 1 de septiembre de 1995, facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre las cantidades importadas en virtud de la presente Decisión y un informe técnico detallado del examen oficial a que se refiere la letra t) del apartado 2 del artículo 1. Se remitirá a la Comisión una copia de cada uno de los certificados fitosanitarios.

Artículo 3

1. La autorización concedida en virtud del artículo 1 será aplicable del 1 de junio al 15 de julio de 1995.

2. La autorización se revocará si se comprueba que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 han resultado insuficientes para impedir la introducción de los organismos nocivos o no se han cumplido.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

INFORMACION REQUERIDA EN LA ETIQUETA

[mencionada en la letra k) del apartado 2 del artículo 1]

1. Autoridad que expide la etiqueta

2. Nombre de la organización de exportadores

3. Indicación: « Patatas destinadas a la transformación industrial para consumo humano »

4. Tamaño

5. Peso neto declarado

6. Indicación: « De acuerdo con los requisitos de la CE para 1995 »

7. Zona de producción.

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