(86/319/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva del Consejo 66/401/CEE, de 14 de junio de 1966, sobre la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE (2), y en particular, el apartado 1 bis de su artículo 3,
Considerando que la Directiva 66/401/CEE establece que los Estados miembros dispondrán que las semillas de determinadas especies, incluyendo la Medicago sativa, la Brassica oleracea convar. acephala y la Raphanus sativus spp. oleífera, no podrán comercializarse si no han sido certificadas oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas »;
Considerando que, sin embargo, se puede autorizar a España hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, de aquella Directiva, para que establezca excepciones a la disposición antes mencionada respecto a las semillas de la Medicago sativa, la Brassica oleracea convar. acephala y la Raphanus sativus;
Considerando que, con respecto a las variedades locales de Medicago sativa y a las variedades de selección de la Brassica oleracea convar. acephala y la Raphanus sativus spp. oleífera, que han sido aceptadas oficialmente en España, es necesario realizar determinadas tareas de selección y de multiplicación, antes de que las semillas de dichas variedades se encuentren, en suficientes cantidades, cualificadas para recibir la certificación oficial;
Considerando que, por consiguiente , debe autorizarse a España para que establezca excepciones hasta que dicha tarea haya sido realizada, siempre que se cumplan determinadas condiciones técnicas;
Considerando que las medidas adoptadas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se autoriza a España, en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3, para que establezca excepciones al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 66/401/CEE con respecto a las semillas de las variedades locales de la Medicago sativa L. y a las variedades de selección de la Brassica oleracea convar. acephala (DC) y la Raphanus sativus L. Spp. oleífera (DC) Metzg.
2. Las siguientes condiciones deberán cumplirse respecto a las semillas de las variedades locales de la Medicago sativa:
a) Las semillas deberán estar destinadas a la producción de plantas.
b) Las semillas deberán haberse producido en una o más explotaciones situadas en una región de origen, claramente delimitada.
c) Las semillas cumplirán las condiciones establecidas en los apartados 1 a 5 del Anexo I para las semillas certificadas. Como mínimo deberá efectuarse una inspección sobre el terreno, supervisada oficialmente mediante un control por sondeo.
d) Las semillas cumplirán las condiciones establecidas en el Anexo II para las semillas certificadas y deberá comprobarse, mediante un examen oficial, que cumplen dichas condiciones.
e) Las semillas se empaquetarán de conformidad con las disposiciones de la
Directiva 66/401/CEE y sus envases estarán provistos de una etiqueta oficial que contenga, como mínimo, las siguientes indicaciones:
- autoridad que certifique y Estado miembro: « Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero », « España »,
- número de referencia del lote,
- mes y año del cierre o mes y año de la última toma de muestras oficial a efectos de control,
- especie,
- variedad,
- categoría « semilla autorizada »,
- país de producción: « España »,
- peso neto o bruto declarado,
- mención « destinada exclusivamente a España »,
La etiqueta será de color amarillo.
f) Las semillas serán sometidas a un control oficial de conformidad a posteriori efectuado por sondeo para comprobar la pureza y la identidad de las variedades.
3. Las siguientes condiciones deberán cumplirse respecto a las semillas de las variedades de seleccion de la Brassica oleracea convar. acephala y la Raphanus sativus spp. oleífera:
a) Las semillas deberán estar destinadas a la producción de plantas.
b) Las semillas cumplirán las condiciones establecidas en el Anexo I para las semillas certificadas y deberá comprobarse, mediante un examen oficial, que cumplen dichas condiciones.
c) Las semillas cumplirán las condiciones establecidas en el Anexo II para las semillas certificadas y deberá comprobarse, mediante un examen oficial, que cumplen dichas condiciones.
d) Las semillas se empaquetarán de conformidad con las disposiciones de la Directiva 66/401/CEE y sus envases estarán provistos de una etiqueta oficial que contenga, como mínimo, las siguientes indicaciones:
- autoridad que certifique y Estado miembro: « Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero », « España »,
- número de referencia del lote,
- mes y año del cierre o mes y año de la última toma de muestras oficial a efectos de control,
- especie,
- variedad,
- categoría « semilla autorizada »,
- país de producción: « España »,
- peso neto o bruto declarado,
- mención « destinada exclusivamente a España »,
La etiqueta será de color amarillo.
e) Las semillas serán sometidas a un control oficial de conformidad a posteriori efectuado por sondeo para comprobar la pureza y la identidad de las variedades.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1989.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.
(2) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 23.