Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 2001, relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino en España con arreglo a lo establecido en el artículo 9 del Directiva 80/217/CEE del Consejo [notificada con el número C(2001) 2361].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81823
Número oficial:
DOUE-L-2001-81823
Publicación:
21/07/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra g) del apartado 6 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) En junio y julio de 2001, las autoridades veterinarias españolas declararon la existencia de brotes de peste porcina clásica en España.

(2) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, se establecieron de inmediato zonas de vigilancia alrededor de los focos de enfermedad.

(3) La Directiva 64/433/CEE del Consejo (2), de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CEE establece disposiciones para la impresión de una marca sanitaria en la carne fresca.

(4) España ha solicitado que se adopte una solución especial para el marcado y la utilización de la carne de porcino procedente de animales mantenidos en explotaciones situadas en las zonas de vigilancia de la provincia de Lérida y sacrificados exclusivamente previa autorización específica de las autoridades competentes.

(5) Las medidas prevista en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, se autoriza a España a imprimir la marca que se describe en la letra e) del párrafo A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE en la carne del ganado porcino originario de explotaciones situadas en las zonas de vigilancia establecidas en la provincia de Lérida antes del 11 de julio de 2001 de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, a condición de que dicho ganado:

a) sea originario de una zona de vigilancia:

- en la que no se hayan detectado brotes de peste porcina clásica en los 21 días previos y en la que hayan transcurrido al menos 21 días desde la limpieza y desinfección preliminar de las explotaciones infectadas,

- establecida alrededor de una zona de protección en la que, después de haberse detectado la peste porcina clásica, se hayan realizado exámenes clínicos en todas las explotaciones porcinas con resultados negativos;

b) sea originario de una explotación:

- que haya sido sometida a las medidas de protección adoptadas con arreglo a lo dispuesto en las letras f) y g) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE,

- en la que las pruebas epidemiológicas no hayan evidenciado ningún contacto con una explotación infectada,

- que haya sido sometida, después del establecimiento de la zona, a inspecciones periódicas por un veterinario en las que se hayan controlado todos los cerdos de la explotación;

c) haya sido incluido en un programa de control de la temperatura corporal y examen clínico que se efectuará con arreglo a lo indicado en el anexo I;

d) haya sido sacrificado en las 12 horas siguientes a su llegada al matedero.

Artículo 2

España dispondrá que la carne a que se refiere el artículo 1 vaya acompañada por un certificado expedido con arreglo al modelo del anexo II.

Artículo 3

La carne de porcino que cumpla los requisitos del artículo 1 y entre el circuito comercial intracomunitario deberá ir acompañada por el certificado indicado en el artículo 2.

Artículo 4

España dispondrá que los mataderos designados para recibir el ganado referido en el artículo 1 no acepten el mismo día otro ganado porcino destinado al sacrificio.

Artículo 5

España comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión:

a) el nombre y la dirección de los mataderos designados para recibir el ganado porcino indicado en el artículo 1, antes del sacrificio de ese ganado;

b) después del sacrificio de ese ganado, un informe semanal que indique:

- el número de cerdos sacrificados en los mataderos designados,

- el sistema de identificación y los controles de circulación aplicados a los cerdos de matadero con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra f) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, - las instrucciones dadas para la aplicación del programa de control de la temperatura corporal previsto en el anexo I.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará hasta el 15 de septiembre de 2001.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 47 de 21.1.1980, p. 11.

(2) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(3) DO L 243 de 11.10.1995, p. 7.

ANEXO

CONTROL DE LA TEMPERATURA CORPORAL

El programa de control de la temperatura corporal y examen clínico a que hace referencia la letra c) del apartado 1 del artículo 1 consistirá en los siguiente:

1. En las 24 horas anteriores a la carga de una remesa de cerdos destinados al matadero, la autoridad veterinaria competente se encargará de que un veterinario oficial controle la temperatura corporal de un determinado número de animales de dicha remesa mediante la introducción de un termómetro en el recto. El número de cerdos que deberá examinarse es el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

Al efectuar el examen, deberá anotarse el número de marca auricular, la hora del examen y la temperatura de cada uno de los cerdos examinados en una tabla que proporcionarán las autoridades veterinarias competentes.

En caso de que en el examen se detecte una temperatura igual o superior a 40 °C, se informará inmediatamente de ello al veterinario oficial, el cual iniciará una investigación sobre la enfermedad de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la directiva 80/217/CEE, que establece medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica.

2. Poco antes (entre 0 y 3 horas) de la carga de la remesa de cerdos examinada del modo indicado en el punto 1, un veterinario oficial designado por las autoridades veterinarias competentes les realizará un examen clínico.

3. En el momento de la carga de la remesa de cerdos examinada del modo descrito en los puntos 1 y 2, el veterinario oficial expedirá un documento sanitario que acompañará a la remesa hasta el matadero que se haya designado.

4. En el citado matadero se comunicarán los resultados del control de temperatura al veterinario que realice el examen ante-mortem.

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