LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (3) y, en particular, su artículo 14,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 20 de octubre de 1997, la Comisión recibió denuncias en las que se alegaba que las importaciones de determinado tejido de fibra de vidrio originarias de Taiwán eran objeto de dumping y de subvenciones perjudiciales.
(2) Ambas denuncias fueron presentadas por Euratex (Organización europea de la ropa y el textil), en nombre de todos los productores de determinado tejido de fibra de vidrio de la Comunidad.
(3) Las denuncias incluían pruebas de dumping y de subvenciones, y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de sendos procedimientos antidumping y antisubvenciones.
(4) Tras efectuar consultas, la Comisión comunicó, mediante sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la apertura de procedimientos antidumping y antisubvenciones con respecto a las importaciones de determinado tejido de fibra de vidrio, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7019 52 00 y ex 7019 59 10, originarias de Taiwán.
(5) La Comisión notificó oficialmente a los exportadores, importadores, proveedores de tejido de fibra de vidrio y a la industria usuaria transformadora notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios. Se dio a las partes afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DE LOS PROCEDIMIENTOS
(6) Mediante carta de 4 de junio de 1998 a la Comisión, Euratex retiró formalmente sus denuncias antidumping y antisubvenciones relativas a las importaciones de determinado tejido de fibra de vidrio originarias de Taiwán.
(7) De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96, y con el artículo 14 del Reglamento n° 2026/97, cuando el denunciante retira su denuncia se podrá dar por concluido el procedimiento, salvo que tal conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad. La Comisión considera que de las actuales investigaciones no se desprenden
consideraciones de interés comunitario que se opongan a la conclusión de los procedimientos.
(8) Se informó a todas las partes interesadas de que, en tales circunstancias, la Comisión se proponía dar por concluidos los procedimientos antidumping y antisubvenciones, y se les ofreció la oportunidad de hacer sus observaciones al respecto. Las partes afectadas no manifestaron ninguna objeción.
(9) Por consiguiente, se decidió dar por concluidos, sin la imposición de medidas de salvaguardia, los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de determinado tejido de fibra de vidrio originarias de Taiwán,
DECIDE:
Artículo único
Se dan por concluidos los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de determinado tejido de fibra de vidrio originarias de Taiwán.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
__________________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.
(3) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.
(4) DO C 366 de 4. 12. 1997, pp. 3 y 4.