Decisión de la Comisión, de 20 de enero de 1989, por la que se da por concluido el procedimiento con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) núm. 2423/88 del Consejo, relativo a determinados rodamientos de bolas montados en la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80051
Número oficial:
DOUE-L-1989-80051
Publicación:
28/01/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

Previa consulta al Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

(1) En abril de 1988, la Comisión recibió una denuncia presentada por FEBMA, la Federación de Asociaciones Europeas de Fabricantes de Rodamientos, en nombre de fabricantes de rodamientos de bolas cuya producción colectiva constituye una proporción importante de la producción comunitaria del producto en cuestión. La denuncia contenía elementos de prueba suficientes para demostrar que, tras la apertura de la investigación sobre rodamientos de bolas originarias de Japón (2) (3), que condujo a la adopción del Reglamento (CEE) no 2089/84 (4) y del Reglamento (CEE) no 1873/85 (5) por los que se imponían derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de dichos productos, dos empresas estaban montando rodamientos de bolas en la Comunidad de acuerdo con las condiciones mencionadas en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo (6), sustituido por el Reglamento (CEE) no 2423/88. Por tanto, y previa consulta, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (7) un anuncio de apertura de una investigación, con arreglo al apartado 10 de dicho artículo 13, relativa a determinados rodamientos de bolas montados en la Comunidad por empresas relacionadas o asociadas con los siguientes fabricantes japoneses cuyas exportaciones de rodamientos de bolas se encuentran sometidas a un derecho antidumping definitivo:

- Nippon Seiko KK;

- NTN Toyo Bearing Co Ltd.

(2) La Comisión avisó oficialmente de ello a las empresas interesadas, a los representantes de Japón y a los denunciantes, y concedió a las partes

directamente interesadas la ocasión de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

(3) Las dos empresas interesadas y los denunciantes solicitaban y obtuvieron una audiencia y dieron a conocer su punto de vista por escrito.

(4) Los compradores de rodamientos de bolas montados en la Comunidad no presentaron ninguna observación. La Comisión investigó y verificó toda la información que consideró necesaria para definir el carácter de las operaciones de montaje en cuestión y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

- NSK Bearings (Europa) Ltd. Reino Unido;

- NTN Kugellagerfabrik, Alemania.

(5) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1987 y el 31 de mayo de 1988.

B. Relación o asociación con el exportador

(6) Se descubrió que las dos empresas mencionadas en el punto 4 eran empresas filiales cuyo capital lo detentaban totalmente las empresas japonesas exportadoras de rodamientos de bolas que se encontraban sometidas a los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CEE) no 2089/84 y el Reglamento (CEE) no 1739/85.

C. Producción

(7) Ambas empresas habían establecido plantas de montaje o de producción de rodamientos de bolas en la Comunidad antes de la apertura de la investigación antidumping en cuestión y alegaron que, en ambas plantas, no se había dado un aumento importante de las cantidades montades desde la fecha de apertura de la investigación. Sin embargo, se comprobó que, en ambas plantas, el volumen de rodamientos de bolas montados había aumentado más de un 24 % en el año siguiente a la apertura de la primera investigación, y que si se toma como base el año siguiente, los aumentos en ambos casos superaron el 40 % para dicho período de dos años.

Además, en ambos casos estos aumentos seguían a un período de relativa estabilidad en la producción durante el cual, de 1980 a 1983 inclusive, el número de rodamientos de bolas fabricados durante ese período de cuatro años había aumentado solamente un 2,3 % en un caso y no había aumentado en absoluto en el otro. Por ello, se concluyó que no sería razonable considerar que los aumentos respectivos acontecidos en las plantas de NSK y NTN en la Comunidad no suponían aumentos sustanciales de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

D. Partes

(8) Ambas empresas solicitaron que se incluyese en el valor de las piezas comunitarias los costes de producción de ciertos artículos. Cuando dichos artículos eran piezas o materiales en el sentido de la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y cuando dichas partes habían adquirido el origen comunitario de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 802/68 (1) se consideró adecuado incluir dichos costes en el valor de las piezas no japonesas.

(9) El valor del resto de las piezas se determinó, generalmente, basándose en los precios de compra que las empresas habían pagado por dichas piezas a su entrega a las fábricas en la Comunidad. El valor en cuestión es el de las

piezas y materiales tal y como se utilizan en las operaciones de montaje, es decir, en fábrica.

(10) Sobre esta base, el valor medio ponderado durante el período de investigación de las piezas de origen japonés para todos los rodamientos de bolas montados a producidos en la Comunidad por NSK y NTN era de menos del 60 % del valor total de las piezas.

E. Conclusión de la investigación

(11) En estas circunstancias, el procedimiento debía concluirse sin la ampliación del derecho antidumping impuesto sobre los rodamientos de bolas originarios de Japón por el Reglamento (CEE) no 2089/84 y el Reglamento (CEE) no 1739/85 a los rodamientos de bolas montados en la Comunidad.

(12) El Comité consultivo no presentó ninguna objeción.

(13) Se informó al denunciante de los hechos en los que se había basado la Comisión para concluir los procedimientos, y el demandante no presentó ninguna observación,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 relativo a los rodamientos de bolas radiales de surcos profundos y de una hilera, cuyo mayor diámetro exterior no exceda de 30 milímetros, rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior exceda de 30 milímetros y rodamientos de rodillos cónicos correspondientes a los códigos NC ex 8482 10 10, 8482 10 90 y ex 8482 20 00.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 188 de 14. 7. 1983, p. 8.

(3) DO no C 101 de 13. 4. 1984, p. 11.

(4) DO no L 193 de 21. 7. 1984, p. 1.

(5) DO no L 167 de 27. 6. 1985, p. 3.

(6) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(7) DO no C 150 de 8. 6. 1988, p. 4.

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

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