LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente lo establecido bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 365/95 , y, en particular, sus artículos 11 y 14,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente :
El 5 de junio de 1991, la Comisión recibió una denuncia, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94 , presentada por la Oficina Europea de la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (FIIF), que representaba a la casi totalidad de los productores de grabaciones de sonido de la Comunidad. La denuncia alegaba que en Tailandia se estaban efectuando reproducciones no autorizadas de grabaciones comunitarias de sonido a escala masiva y que esta piratería estaba causando un perjuicio a la industria discográfica comunitaria, con consecuencias sobre las exportaciones comunitarias de dichas grabaciones a Tailandia y a otros mercados de terceros países.
Dado que la denuncia aportaba pruebas suficientes, con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2641/84, de la existencia de prácticas comerciales ilícitas por parte de Tailandia y del consiguiente perjuicio, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio de apertura de un procedimiento de investigación relativo a una práctica comercial ilícita consistente en reproducciones pirata de grabaciones de sonido comunitarias en Tailandia.
Tras la iniciación del procedimiento, la Comisión llevó a cabo un estudio objetivo y jurídico y, el 20 de febrero de 1992, presentó un informe del mismo al Comité consultivo establecido con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2641/84. El mismo mostró que, durante el período de referencia, y principalmente como consecuencia de la incapacidad de las autoridades tailandesas de aplicar de forma efectiva la normativa tailandesa entonces vigente en materia de derechos de reproducción, la piratería de grabaciones (repertorio internacional) probablemente ascendiese al 90 %, y que esta situación derivaba en un perjuicio importante a la industria comunitaria, que se traducía en la pérdida de ventas en el mercado tailandés (así como en determinados mercados de terceros países). En consecuencia, se llegó a la conclusión de que Tailandia no había respetado su obligación internacional de proteger eficazmente a los productores comunitarios de grabaciones de sonido contra la piratería de sus productos.
Esta obligación nace de lo estipulado en el artículo 4, relativo al trato nacional, de la Revisión de Berlín del Convenio de Berna sobre Protección de
Obras Literarias y Artísticas del que se signataria Tailandia.
La Comisión mantuvo consultas con las autoridades tailandesas que llevaron al compromiso del Gobierno tailandés, en septiembre de 1992, de reducir la piratería de las grabaciones de sonido de la Comunidad Europea al mínimo en un período de tiempo lo más breve posible y, en una primera etapa, de lograr una reducción importante en un año.
Sobre la base de este compromiso, con el dictamen del Comité consultivo y sujeto a una evaluación periódica de la situación, no se consideró apropiada ninguna otra medida para un futuro próximo.
En diciembre de 1993, se envió una misión a Tailandia para evaluar los avances efectuados. A continuación, la Comisión informó de nuevo al Comité establecido con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2641/84. La primera conclusión de la misión fue que la piratería de cintas con grabaciones de sonido había descendido aproximadamente un 50 % el primer año tras el compromiso del Gobierno tailandés, lo que confirmaba su voluntad de respetar dicho compromiso. No obstante, se consideró que los avances posteriores habían sido lentos y, además, se expresó preocupación sobre el posible resurgimiento de la piratería de las grabaciones de sonido, principalmente como consecuencia de ventas de discos compactos pirata (CD). En este contexto, y con el dictamen favorable del Comité consultivo, se llegó a la conclusión de que se debía conceder más tiempo con el fin de dar a Tailandia la oportunidad de adoptar nueva normativa en materia de derechos de reproducción, preparada ya en un proyecto de ley que se debatía en Comité parlamentario y que contenía disposiciones más adecuadas para combatir la piratería y para que se pudiera aplicar de hecho.
La información reunida por la Comisión desde principios de 1994 muestra que no se lograron otras mejoras importantes con respecto a la actual piratería de grabaciones de sonido de la CE, aunque por lo que respecta a la normativa hubo una evolución positiva considerable. La nueva Ley tailandesa de derechos de reproducción entró en vigor el 21 de marzo de 1995 e introdujo numerosas disposiciones encaminadas a simplificar la acción contra los piratas, con inclusión de las necesarias medidas disuasorias contra los infractores potenciales y reales mediante un notable incremento de las sanciones.
De acuerdo con estas circunstancias y habida cuenta tanto del mantenimiento de un porcentaje de piratería importante, en particular de CD, y la perspectiva de su reducción al mínimo de forma permanente a través de la aplicación efectiva de la nueva normativa tailandesa, la Comisión no considera que en esta fase sea conveniente dar por concluido el procedimiento ni adoptar medidas de política comercial contra Tailandia. No obstante, sigue siendo necesario un estrecho control de la situación.
A partir del 1 de enero de 1995, se aplica al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 3286/94, que deroga el Reglamento (CEE) nº 2641/84.
El Reglamento (CE) nº 3286/94 introduce en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 la posibilidad de suspender un procedimiento formalmente. En este caso, corresponde a la Comisión supervisar la adecuada aplicación de las medidas que tome el tercer país correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo anteriormente mencionado.
En aplicación del párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 3286/94, la presente Decisión de suspensión se introduce en conformidad con el artículo 14 del mismo Reglamento. El mismo dispone, expresamente, que la Comisión aprueba una decisión que comunica a los Estados miembros y que se aplica a la expiración de un plazo de diez días si ningún Estado miembro ha apelado al consejo al cabo de tal plazo.
Se ha de señalar asimismo que la letra c) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3286/94 estipula que cuando el tercer país haya rescindido, suspendido o no haya aplicado adecuadamente las medidas tomadas, o cuando la Comisión disponga de elementos para creer que éste es el caso o, por último, cuando no se haya cumplimentado una demanda de información por parte de la Comisión, se podrán adoptar las medidas de política comercial de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento.
Por consiguiente, se suspende el procedimiento relativo a la piratería de grabaciones de sonido comunitarias en Tailandia y la Comisión continuará supervisando la situación, en permanencia e informar regularmente el Comité consultivo instituido en virtud del Reglamento (CE) nº 3286/94,
DECIDE:
Artículo 1
Queda suspendido el procedimiento relativo a la piratería de grabaciones de sonido comunitarias en Tailandia.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente