LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) nº 2357/87 (2), modificó el Reglamento (CEE) nº 1282/81 (3) por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. El tipo del derecho antidumping se fijó en un 5,9 % para la empresa norteamericana US Industrial Chemical Co, que más tarde cambió su denominación por la de Quantum Chemical Corporation, a la que se declaró aplicable el derecho del 5,9 % mediante el Reglamento (CEE) nº 2166/89 del Consejo (4).
(2) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) nº 490/90 (5), derogó el Reglamento (CEE) nº 2357/87 y declaró concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. De él se desprende que, a partir del 2 de marzo de 1990, ya no se aplica ningún derecho antidumping a estas importaciones.
(3) Mediante la Decisión 90/462/CEE (6), a la cual se remite para la exposición general de los hechos, del procedimiento y de los argumentos del solicitante, la Comisión concedió a la empresa Guzmán SA, Valencia, España, la restitución de derechos antidumping pagados por la importación, durante el período de junio de 1988 al 31 de marzo de 1989, de acetato de vinilo monómero exportado por la empresa norteamericana Quantum Chemical Corporation y vendido por su filial, la empresa Quantum Chemical Europe BV. La mencionada Decisión indicaba que las solicitudes presentadas por el solicitante correspondientes al período del 1 de abril de 1989 al 1 de marzo de 1990, fecha de expiración del derecho antidumping aplicable, serían objeto de una Decisión posterior.
(4) La empresa Guzmán SA, presentó para este segundo período, solicitudes recurrentes por un importe total de [ . . . ] pesetas españolas (7), correspondientes a la totalidad de los derechos antidumping pagados.
(5) Previa verificación de las pruebas presentadas, se informó de los resultados del examen al solicitante, que tuvo ocasión de presentar sus observaciones.
(6) De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, la Comisión informó a los Estados miembros y dio a conocer su dictamen sobre la admisibilidad y legitimidad de sus solicitudes. Ningún Estado miembro presentó objeciones.
B. ADMISIBILIDAD
(7) Las solicitudes son admisibles, al haberse introducido de conformidad con la reglamentación comunitaria antidumping, especialmente en lo que se refiere a los plazos.
C. EXAMEN DE LA LEGITIMIDAD DE LAS SOLICITUDES
(8) Las solicitudes se consideran legítimas. El solicitante, de conformidad con las exigencias que establece el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, presentó sus pruebas, con lo que la Comisión estuvo en medida de verificar que el margen de dumping efectivo era nulo en el momento de las importaciones de que se trata. De ello se desprende que se deben aceptar en su integridad las solicitudes de restitución de derechos antidumping presentadas por la empresa Guzmán SA correspondiente al período de abril de 1989 al 1 de marzo de 1990.
D. IMPORTES QUE SE DEBEN RESTITUIR
(9) Por los motivos anteriores, se debe restituir a la empresa Guzmán SA la suma de [. . .] pesetas españolas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se aceptan las solicitudes de restitución de derechos antidumping presentadas por la empresa Guzmán SA, Valencia, España, por el período de abril de 1989 al 1 de marzo de 1990, por la cantidad de [. . .] pesetas españolas.
Artículo 2
El importe que se cita en el artículo 1 será reembolsado por las autoridades españolas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España y la empresa Guzmán SA, Valencia, España.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 32. (3) DO no L 129 de 15. 5. 1981, p. 1. (4) DO no L 208 de 20. 7. 1989, p. 2. (5) DO no L 53 de 1. 3. 1990, p. 1. (6) DO no L 240 de 3. 9. 1990, p. 23. (7) En el texto de la presente Decisión, destinado a la publicación, se han omitido ciertas cifras de conformidad con lo disquesto en materia de no divulgación de los secretos comerciales, enunciados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.