Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por la que se modifica la Decisión 89/310/CEE de la Comisión sobre las cantidades de carne de bovino y de caprino que en 1989 podrán importarse de determinados países no miembros con destino a ciertos mercados inestables.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80011
Número oficial:
DOUE-L-1990-80011
Publicación:
11/01/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) no 1837/80, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3939/87 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Considerando que la Decisión 89/310/CEE de la Comisión (4), modificada en último lugar por la Decisión 89/628/CEE (5), fija las cantidades de carne de ovino y de caprino que podrán importarse en 1989 a partir de determinados países no miembros con destino a ciertos mercados inestables;

Considerando que la cantidad para Argentina y Australia se fijó de forma provisional sin perjuicio del resultado de las negociaciones sobre la adaptación temporal de los acuerdos voluntarios de autolimitación (6); que, por consiguiente, deben especificarse las cantidades autorizadas para Francia e Irlanda;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino y de caprino,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se sustituye el Anexo I de la Decisión 89/310/CEE por el Anexo I de la presente Decisión.

2. Se sustituye el Anexo II de la Decisión 89/310/CEE por el Anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.

(3) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.

(4) DO no L 126 de 9. 5. 1989, p. 40.

(5) DO no L 358 de 8. 12. 1989, p. 37.

(6) Aún no publicado en el Diario Oficial.

ANEXO

« ANEXO I

Cantidades mencionadas en el artículo 1

(en toneladas)

1.2 // // // // Peso equivalente canal // // // Argentina // 1 500 // Australia // 970 // Austria // 0 // Bulgaria // 360 // Checoslovaquia // 0 // Hungría // 975 // Islandia // 0 // Nueva Zelanda // 6 150 // Polonia // 1 150 // Rumanía // 144 // Uruguay (1) // 0 // Yugoslavia // 50 // República Democrática Alemana // 0 // //

(1) Cantidades fijadas unilateralmente.

ANEXO II

Cantidades mencionadas en el artículo 2

(en toneladas)

1.2 // // // // Peso equivalente canal // // // Nueva Zelanda // 450 // Argentina // 100 // Australia // 100 » // //

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