Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por la que se aprueba el dispositivo de diferenciación de los productores de corderos pesados y de corderos ligeros en España.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80018
Número oficial:
DOUE-L-1990-80018
Publicación:
13/01/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

(El texto en lengua española es el único auténtico)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,

Considerando que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3013/89 dispone que los Estados miembros establecerán, a más tardar para la campaña de comercialización de 1991, un dispositivo que permita diferenciar a los productores de corderos pesados de los productores de corderos ligeros; que el establecimiento de dicho dispositivo constituye una condición para la aplicación, durante la campaña de 1990, del régimen previsto en el apartado 8 del artículo 22;

Considerando que el 28 de noviembre de 1989 España comunicó a la Comisión un proyecto de dispositivo que establece la diferenciación entre productores de corderos pesados y productores de corderos ligeros; que los elementos del dispositivo previsto por España permitirán una aplicación apropiada de los disposiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 4 y en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 hasta la aplicación de las medidas comunitarias que deben adoptarse en la materia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se aprueba el dispositivo que permite diferenciar a los productores de corderos pesados de los productores de corderos ligeros comunicado por

España el 28 de noviembre de 1989.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

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