Decisión de la Comisión, de 20 de abril de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de semillas de determinadas especies que no cumplan los requisitos de las Directivas 66/401/CEE o 69/208/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80830
Número oficial:
DOUE-L-1999-80830
Publicación:
06/05/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2), y, en particular, su artículo 17,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE, y, en particular, su artículo 16,

Vistas las solicitudes presentadas por Finlandia y Suecia,

(1) Considerando que, en los Estados miembros antes citados, la cantidad de semillas disponibles de todas las categorías de las variedades de primavera de guisante gris para consumo humano o de lino de variedades tempranas apto para las condiciones de crecimiento de las zonas septentrionales, con un contenido en clorofila muy bajo y para su uso en medicamentos, que cumplen los requisitos de las citadas Directivas en relación con la capacidad de germinación, es insuficiente y no basta, pues, para satisfacer las necesidades de estos países;

(2) Considerando que no es posible atender satisfactoriamente esta demanda con semillas de otros Estados miembros, o de terceros países, que cumplan todas las condiciones establecidas en las citadas Directivas;

(3) Considerando que es conveniente, por lo tanto, autorizar a Finlandia y Suecia para que, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999, permitan la comercialización de semillas de las especies arriba mencionadas en condiciones menos estrictas;

(4) Considerando, además, que debe autorizarse a otros Estados miembros que puedan suministrar a Finlandia o Suecia semillas que no cumplan las condiciones de las Directivas en cuestión para permitir la comercialización de las mismas;

(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Finlandia para que permita en su territorio, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999, con respecto a las especies y en las condiciones que se establecen en el anexo, la comercialización de semillas de las variedades de primavera de guisantes grises para consumo humano o de lino que no cumplan los requisitos fijados en las Directivas 66/401/CEE o 69/208/CEE en lo tocante a la capacidad mínima de germinación, a condición de que se cumplan los requisitos siguientes:

a) que la capacidad de germinación sea al menos la que se establece en el anexo;

b) que la etiqueta oficial indique la germinación determinada en el informe sobre el examen oficial de las semillas.

Artículo 2

Se autoriza a Suecia para que permita en su territorio, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999, con respecto a las especies y en las condiciones que se establecen en el anexo, la comercialización de semillas de las variedades de primavera de guisantes grises para consumo humano que no cumplan los requisitos fijados en la Directiva 66/401/CEE en lo tocante a la capacidad mínima de germinación, a condición de que se cumplan los requisitos siguientes:

a) que la capacidad de germinación sea al menos la que se establece en el anexo;

b) que la etiqueta oficial indique la germinación determinada en el informe sobre el examen oficial de las semillas.

Artículo 3

1. De conformidad con las condiciones mencionadas en los artículos 1 y 2 y para los fines establecidos por los Estados miembros solicitantes, los demás Estados miembros podrán permitir la comercialización en sus territorios de las semillas cuya comercialización se autoriza en virtud de la presente Decisión.

2. A efectos de la aplicación del apartado l, los Estados miembros interesados se prestarán ayuda administrativa. Los demás Estados miembros comunicarán a los Estados miembros solicitantes su intención de permitir la comercialización de tales semillas antes de que pueda concederse cualquier autorización. Los Estados miembros solicitantes podrán poner objeciones únicamente si ya se ha asignado la cantidad total que se fija en la presente Decisión.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas etiquetadas cuya comercialización se autorice en su territorio en virtud de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.

(3) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.

ANEXO

TABLA OMITIDA

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