Decisión de la Comisión, de 20 de abril de 1989, relativa a la vigilancia en la comunidad de las exportaciones de determinados desperdicios y desechos de metales no ferrosos

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80383
Número oficial:
DOUE-L-1989-80383
Publicación:
03/05/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1934/82 (2) y, en particular, su artículo 5,

Previa consulta al Comité previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4249/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo al régimen de exportación de determinados desperdicios y desechos de metales no ferrosos (3), ha establecido una vigilancia de las exportaciones de los desperdicios y desechos de aluminio, de plomo y de cinc para 1989;

Considerando que es conveniente establecer modalidades de gestión de este régimen,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989, las autorizaciones de exportación mencionadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4249/88.

2. Durante los 15 primeros días de cada mes, cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

a) las cantidades en toneladas y los precios de los productos que hayan sido objeto de autorizaciones de exportación expedidas durante el mes anterior;

b) las cantidades en toneladas y los precios de los productos que hayan sido objeto de autorizaciones de exportación, según las modalidades descritas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4249/88, expedidas durante el mes anterior;

c) las cantidades en toneladas de los productos que hayan sido objeto de exportación durante el mes anterior al mencionado en la letra a);

d) las cantidades en toneladas cuya exportación autorizada o realizada se efectúe en el marco de operaciones de perfeccionamiento activo o pasivo;

e) los terceros países de destino.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 25.

(2) DO no L 211 de 20. 7. 1982, p. 1.

(3) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 53.

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