(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1137/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 25,
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 797/85, el Gobierno español comunicó las siguientes disposiciones de la Comunidad Autónoma Vasca:
- Decreto no 295/1988 de 8 de noviembre de 1988 por el que se crea la fórmula del albergue rural (« alojamiento agroturístico »);
- Orden de 28 de febrero de 1989, relativa a las condiciones específicas que deberán reunir las inversiones de carácter turístico en explotaciones agrarias, establecidas por el Decreto no 295/1988 y que podrán beneficiarse de la participación financiera de la Sección de Orientación del FEOGA;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85, la Comisión debe decidir si, en función de la conformidad de las disposiciones mencionadas con dicho Reglamento y habida cuenta de los objetivos de éste, así como la necesaria conexión entre las diferentes medidas, se cumplen o no los requisitos para la participación financiera de la Comunidad;
Considerando que las citadas disposiciones responden a las condiciones y objetivos del Reglamento (CEE) no 797/85;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las medidas adoptadas en el País Vasco (España) en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 797/85, contenidas en el Decreto no 295/1988 y la Orden de 28 de febrero de 1989, cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 1 de dicho Reglamento.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(2) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.