Decisión de la Comisión, de 2 de marzo de 1998, por la que se modifica la Decisión 97/602/CE del Consejo relativa a la lista citada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) núm. 3254/91 y en la Letra A) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) núm. 35/97 de la Comisión.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80434
Número oficial:
DOUE-L-1998-80434
Publicación:
10/03/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel (1), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 35/97 de la Comisión, de 10 de enero de 1997, por el que se establecen las disposiciones de certificación de las pieles y mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3254/91 del Consejo (2), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 1, es aplicable sólo con respecto a la importación de pieles de animales no nacidos ni criados en cautividad de los países que figuran en la lista mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3254/91;

Considerando que la lista establecida por la Decisión 97/602/CE del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a la lista citada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3254/91 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 35/97 (3), sólo puede tener carácter transitorio y que debe ser modificada inmediatamente según evolucione la situación a fin de no obstaculizar el comercio de pieles y productos relacionados con la piel, especialmente cuando se dé cualquiera de las situaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3254/91;

Considerando que ha sido rubricado y remitido al Consejo para su aprobación un Acuerdo con los Estados Unidos de América sobre normas de captura no cruel; que conviene evitar actos que puedan invalidar el objetivo y la finalidad del Acuerdo; que la lista incluye, por tanto, este país, que ha rubricado el Acuerdo; que esta inclusión debe surtir efecto a partir del momento en que la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América han llegado a un Acuerdo;

Considerando que, a partir del 1 de junio de 1997, el Reglamento (CEE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de

las especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (4) ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) n° 3626/82 (5) del Consejo; que, por tanto, el Comité previsto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 3626/82 ha sido sustituido por el Comité previsto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 338/97;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3254/91,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 97/602/CE del Consejo será sustituido por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1997.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Ritt BJERREGAARD

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 308 de 9. 11. 1991, p. 1.

(2) DO L 8 de 11. 1. 1997, p. 2.

(3) DO L 242 de 4. 9. 1997, p. 64.

(4) DO L 61 de 3. 3. 1997, p. 1.

(5) DO L 384 de 31. 12. 1982, p. 1.

ANEXO

Lista de los países y las especies contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1

TABLA OMITIDA

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