Decisión de la Comisión, de 2 de marzo de 1989, relativa a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en España de acuerdo con el Reglamento (CEE) núm. 797/85 del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80184
Número oficial:
DOUE-L-1989-80184
Publicación:
09/03/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

(El texto en lengua española es el único auténtico)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1137/88 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 25,

Visto el Reglamento (CEE) no 1272/88 de la Comisión, de 29 de abril de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinado a fomentar el abandono de tierras arables (3),

Considerando que el Gobierno español, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 797/85, comunicó las siguientes disposiciones:

- Real Decreto no 1435/1988, de 25 de noviembre de 1988, por el que se regula el régimen de ayudas destinado a fomentar la retirada de tierras de la producción;

- Orden ministerial, de 5 de diciembre de 1988, relativa a las normas de aplicación del régimen de ayudas destinadas a fomentar la retirada de tierras de la producción;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85, la Comisión debe decidir, si en función de la conformidad de las disposiciones mencionadas con dicho Reglamento y habida cuenta de los objetivos de éste así como de la necesaria conexión entre las diferentes medidas, se cumplen o no los requisitos para la participación financiera de la Comunidad;

Considerando que las vicias para producción forrajera y fabricación de abono verde son las únicas que podrán autorizarse en caso de que se utilice la superficie que se haya retirado de la producción;

Considerando que la presente Decisión no se refiere a la autorización de la Comisión para las zonas que deben quedar exentas del régimen de retirada de tierras arables;

Considerando que las citadas disposiciones responden a las condiciones y objetivos del Título I del Reglamento (CEE) no 797/85; que se ajustan al Reglamento (CEE) no 1272/88;

Considerando no obstante que, habida cuenta de la novedad que representa

este régimen de retirada de tierras, la Comisión se reserva la posibilidad de volver a examinar las disposiciones que se le comunicaron, especialmente por lo que se refiere al importe de la ayuda, basándose en el informe que, sobre la aplicación de dichas disposiciones, debe enviar España en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 797/85 y en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1272/88;

Considerando que las cuestiones financieras han sido consultadas al Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Las medidas relativas a la retirada de tierras arables adoptadas en el Real Decreto no 1435/1988, de 25 de noviembre de 1988, y en la Orden Ministerial, de 5 de diciembre de 1988, comunicadas por el Gobierno español con arreglo al apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 797/85 cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el Título I de dicho Reglamento, con las siguientes condiciones:

a) la participación financiera de la Comunidad no concierne la ayuda complementaria en caso de repoblación forestal;

b) la presente Decisión no se extiende al Anexo del Real Decreto no 1435/1988 relativo a las zonas que deben quedar exentas del régimen de retirada de tierras arables.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1989, la Comisión se reserva la posibilidad de revisar esta Decisión, con efecto a partir de esta fecha.

Artículo 2

El destinario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(2) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.

(3) DO no L 121 de 11. 5. 1988, p. 36.

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