LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa
a la comercialización de las semillas de cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/2/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13 bis,
Considerando que la Directiva 89/2/CEE incluye las variedades híbridas de centeno en el ámbito de aplicación de la Directiva 66/402/CEE, pero no especifica las condiciones que deben cumplir sus cultivos y semillas; que estas condiciones se establecerán a la vista de los resultados del experimento temporal organizado de conformidad con el artículo 13 bis de la Directiva 66/402/CEE; que, por lo tanto, es necesario organizar un experimento temporal;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se organiza un experimento temporal a escala comunitaria, de acuerdo con los requisitos que se especifican en el artículo 2, a fin de establecer las condiciones que deben cumplir los cultivos y las semillas de las variedades híbridas de centeno.
2. Todos los Estados miembros podrán participar en dicho experimento.
Artículo 2
1. Las semillas de las variedades híbridas de centeno podrán comercializarse en la Comunidad provistas de la etiqueta que se describe en el apartado 3, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
2. Las condiciones mencionadas en el apartado 1 son las siguientes:
a) Condiciones que deberá cumplir el cultivo:
i) Se aplicarán los requisitos y demás condiciones establecidas en los apartados 1, 4 y 5 del Anexo I de la Directiva 66/402/CEE respecto a los cultivos de centeno.
ii) El cultivo para la producción de las semillas certificadas procederá de semillas de base que cumplan las condiciones estipuladas en la presente Decisión.
iii) El cultivo deberá atenerse a los siguientes requisitos en lo referente a las distancias respecto a las fuentes de polen vecinas, que puedan dar lugar a polinizaciones no deseadas:
- para la producción de las semillas de base
- si se utiliza la esterilidad masculina: distancia mínima 1 000 m,
- si no se utiliza la esterilidad masculina: distancia mínima 600 m,
- para la producción de semillas certificadas: distancia mínima 500 m;
iv) El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de sus componentes, incluida la esterilidad masculina. El cultivo deberá reunir, además, los siguientes requisitos y condiciones:
- el número de plantas de la especie cultivada que no reúna las características exigibles a los componentes no será superior a:
- una por cada 30 m2 dedicados a la producción de semillas de base;
- una por cada 10 m2 dedicados a la producción de semillas certificadas; en las inspecciones oficiales sobre el terreno, esta norma sólo se aplicará a
los componentes femeninos;
- en lo que respecta a las semillas de base, si se utiliza la esterilidad masculina el índice de esterilidad del componente sin actividad masculina será del 98 %, como mínimo.
v) Las semillas certificadas se producirán en un cultivo mixto formado por un componente femenino sin actividad masculina y un componente masculino que restablezca la fertilidad masculina.
b) Condiciones que deberán cumplir las semillas:
i) Se aplicarán los requisitos y demás condiciones establecidas en el apartado 2 del Anexo II de la Directiva 66/402/CEE respecto a las semillas de centeno;
ii) Las semillas poseerán un grado suficiente de identidad y pureza varietal, o, en el caso de semillas de un componente, la suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características, incluida la esterilidad masculina;
iii) Se reducirán todo lo posible los organismos nocivos que puedan ir en detrimento de la utilidad de la semilla. Las semillas deberán reunir, en particular, los siguientes requisitos:
1.2 // // // Categoría // Claviceps purpurea (el número máximo de esclerocios o fragmentos de esclerocios en una muestra del peso que se especifica en la columna 4 del Anexo III de la Directiva 66/402/CEE) // // // Semillas de base // // - si se utiliza la esterilidad masculina // 6 // - si no se utiliza la esterilidad masculina // 3 // Semillas certificadas // 6 // //
c) Control a posteriori de las semillas de base:
Sólo se declararán semillas certificadas las semillas de base que, de acuerdo con los resultados del control oficial a posteriori de muestras obtenidas oficialmente, efectuado durante el período vegetativo de los cultivos para la producción de semillas para las que se solicite la certificación, se ajusten a los requisitos establecidos en la presente Decisión para dichas semillas en lo que respecta a la identidad y pureza de las características de sus componentes, incluida la esterilidad masculina;
d) Peso de los lotes y muestras:
Se aplicarán las condiciones establecidas para las semillas de centeno en el Anexo III de la Directiva 66/402/CEE.
3. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 será la etiqueta oficial mencionada en el artículo 10 de la Directiva 66/402/CEE, y se indicará en ella el número de la presente Decisión a continuación de las palabras « normas y disposiciones de la CEE ».
Artículo 3
El experimento finalizará el 30 de junio de 1992. Los Estados miembros podrán interrumpir su participación en el experimento con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 4
1. Los Estados miembros que deseen participar en el experimento lo comunicarán a la Comisión.
2. Antes de finalizar cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los restantes Estados miembros un informe acerca de:
- las superficies dedicadas a la producción de semillas de cada categoría en las que se hayan efectuado inspecciones sobre el terreno y certificaciones de conformidad con las condiciones del experimento,
- las cantidades de semillas producidas por categoría,
- las variedades afectadas,
- los resultados de los análisis de Claviceps purpurea,
- los resultados del control a posteriori citado en la letra c) del apartado 2 del artículo 2.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.
(2) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 31.