Decisión de la Comisión, de 2 de julio de 2002, relativa a medidas de protección contra la enfermedad de Newcastle en Australia [notificada con el número C(2002) 2448].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81214
Número oficial:
DOUE-L-2002-81214
Publicación:
03/07/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,

Vista la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/89/CE (5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 1 de su artículo 14 y su artículo 14 bis,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/7/CE (7), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con lo dispuesto en las Directivas 97/78/CE y 91/496/CEE, deben adoptarse medidas en caso de que, en el territorio de un tercer país determinado, se manifieste o se propague una de las enfermedades a que se refiere la Directiva 82/894/CEE u otra enfermedad, o cualquier otro fenómeno o circunstancia que pueda constituir una grave amenaza para la salud pública o la sanidad animal.

(2) La Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/556/CE de la Comisión (9), establece una lista de determinadas enfermedades contagiosas de los animales, tales como la enfermedad de Newcastle, que presentan un riesgo para la cabaña comunitaria,

especialmente como consecuencia de su propagación a través de los intercambios comerciales y las importaciones.

(3) Australia ha confirmado la existencia de un brote de la enfermedad de Newcastle el 13 de mayo de 2002 en una manada de gallinas ponedoras en el Estado de Victoria.

(4) Australia ha notificado que el virus virulento de la enfermedad de Newcastle detectado en el brote actual es casi idéntico al virus causante de graves brotes de 1998 a 2000 en el Estado de Nueva Gales del Sur vecino del Estado de Victoria.

(5) Estos brotes anteriores se deben a una cepa endémica avirulenta del virus de la enfermedad de Newcastle que se ha convertido en virulenta debido a una mutación.

(6) Los resultados de un análisis llevado a cabo a finales de 2000 señalan indicios serológicos de exposición al virus de la enfermedad de Newcastle en la mayor parte de las regiones de Australia, si bien se notifica que no se ha aislado ningún virus virulento en explotaciones seropositivas.

(7) La reaparición del virus virulento de la enfermedad de Newcastle y los resultados del análisis, teniendo en cuenta el nuevo brote, indican que, no obstante, el virus virulento de la enfermedad de Newcastle podría circular en la cabaña australiana de aves de corral.

(8) Deben clarificarse la situación epidemiológica y la estrategia de lucha contra la enfermedad previstas por las autoridades australianas.

(9) Las Decisiones de la Comisión 94/984/CE (10), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/659/CE (11), 96/482/CE (12), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/183/CE (13), 97/221/CE (14), 2000/572/CE (15), 2000/585/CE (16), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/219/CE (17), 2000/609/CE (18), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/782/CE (19), y 2001/751/CE (20) exigen que, antes de proceder al envío de aves de corral vivas y huevos de aves de corral para incubar, rátidas vivas y huevos de rátida para incubar, carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de cría de pluma y caza silvestre de pluma, productos a base de carne de aves de corral y preparados a base de carne de aves de corral, respectivamente, las autoridades veterinarias australianas certifiquen que Australia no está afectada por la enfermedad de Newcastle. Las autoridades veterinarias australianas han informado a la Comisión de que han suspendido por lo tanto toda certificación tras este último brote.

(10) Con el fin de proteger a la Comunidad, en aras de una mayor claridad y transparencia y hasta que se lleve a cabo una nueva evaluación de los posibles riesgos que entraña la importación de aves de corral y de productos a base de aves de corral procedentes de Australia en la situación actual, es necesario proceder a la suspensión general, con las excepciones adecuadas, de la importación de aves de corral vivas y huevos de aves de corral para incubar, rátidas vivas y huevos de rátida para incubar, carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de cría de pluma y caza silvestre de pluma, productos a base de carne de aves de corral y preparados a base de carne de las especies antes citadas o que contengan dicha carne,

procedentes de Australia.

(11) La Decisión 2000/609/CE establece las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública y la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de rátidas de cría y autoriza, en determinadas condiciones, las importaciones procedentes también de países infectados con la enfermedad de Newcastle. Por consiguiente, debe elaborarse un certificado específico a fin de autorizar las importaciones de carne de rátida destinada al consumo humano, en el que se establezcan requisitos adicionales que incluyan la realización de pruebas de detección de la enfermedad de Newcastle en las rátidas de sacrificio antes del envío de la carne a la Comunidad.

(12) La Decisión 97/222/CE de la Comisión (21), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/184/CE (22), establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos y establece una serie de tratamientos destinados a reducir el riesgo de transmisión de la enfermedad a través de dichos productos. El tratamiento que vaya a aplicarse al producto depende de la situación sanitaria del país de origen por lo que respecta a la especie de la que proceda la carne. Es necesario por lo tanto modificar el tratamiento aplicable a los productos a base de carne de aves de corral procedentes de Australia.

(13) A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por carne de aves de corral, caza de cría de pluma y caza silvestre de pluma y rátidas la carne destinada al consumo humano, con exclusión de la materia prima necesaria para la fabricación de piensos y productos farmacéuticos o técnicos objeto de importaciones restringidas.

(14) Las disposiciones de la presente Decisión serán revisadas a la luz de la evolución de la enfermedad y de la información adicional facilitada por las autoridades australianas.

(15) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros prohibirán la importación de aves de corral vivas y huevos de aves de corral para incubar, rátidas vivas y huevos de rátida para incubar, carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de cría de pluma y caza silvestre de pluma, productos a base de carne de aves de corral y preparados a base de carne de las especies antes citadas o que contengan dicha carne, procedentes de Australia, excepto la materia prima que cumpla los requisitos establecidos en el capítulo 10 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, se autorizarán las importaciones de carne fresca de rátida en las condiciones establecidas en el certificado zoosanitario que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros autorizarán la importación de productos a base de carne de aves de corral si la carne de aves de corral que contenga el producto cárnico ha sido sometida a uno de los tratamientos específicos a que se refieren las letras B, C o D de la parte IV del anexo de la Decisión 97/222/CE.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros autorizarán la importación de carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de cría de pluma y caza silvestre de pluma, productos a base de carne de aves de corral y preparados a base de carne de aves de corral que contengan carne de las especies antes citadas o a base de dicha carne, procedentes de aves sacrificadas antes del 13 de mayo de 2002.

2. En los certificados veterinarios que acompañen a los envíos a que se refiere el apartado 1 figurarán los términos siguientes, según proceda:

"Carne fresca de aves de corral/carne fresca de rátida/carne fresca de aves de caza silvestres/carne fresca de aves de caza de cría/producto a base de carne de aves de corral/preparado a base de carne de aves de corral (23) de acuerdo con la Decisión 2002/537/CE.".

Artículo 5

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará a partir del 6 de julio de 2002.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de diciembre de 2002.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estado miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9.

(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(4) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35.

(5) DO L 300 de 23.11.1999, p. 17.

(6) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(7) DO L 2 de 5.1.2001, p. 27.

(8) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

(9) DO L 235 de 19.9.2000, p. 27.

(10) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11.

(11) DO L 232 de 30.8.2001, p. 19.

(12) DO L 196 de 7.8.1996, p. 13.

(13) DO L 61 de 2.3.2002, p. 56.

(14) DO L 89 de 4.4.1997, p. 32.

(15) DO L 240 de 23.9.2000, p. 19.

(16) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1.

(17) DO L 72 de 14.3.2002, p. 27.

(18) DO L 258 de 12.10.2000, p. 9.

(19) DO L 309 de 9.12.2000, p. 37.

(20) DO L 281 de 25.10.2001, p. 24.

(21) DO L 89 de 4.4.1997, p. 39.

(22) DO L 61 de 2.3.2002, p. 61.

(23) Táchese lo que no proceda.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

Modelo

DECLARACIÓN SANITARIA

1. Certificado zoosanitario

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. AUSTRALIA no está afectada por la influenza aviar definida en el Código zoosanitario internacional de la OIE.

2. La carne fresca deshuesada y desollada anteriormente descrita procede de rátidas de cría:

2.1. que han permanecido sin interrupción en el territorio de AUSTRALIA durante al menos tres meses antes del sacrificio

o desdesu eclosión;

2.2. que se han criadolhan permanecido durante al menos los tres meses anteriores al sacrificio en explotaciones:

2.2.1. que son sometidas periódicamente a inspecciones veterinarias para detectar la presencia de enfermedades transmisibles a las especies humana o animal;

2.2.2. que no están sometidas a restricciones zoosanitarias debidas a un brote de cualquier enfermedad a la que sean sensibles las rátidas u otras aves de corral;

2.2.3. en las que no ha habido ningún brote de enfermedad de Newcastle o de influenza aviar en los seis últimos meses y en torno a las cuales, en un radio de 10 km a partir del perímetro de la zona de la explotación en la que se hallen las rátidas, no ha habido ningún brote de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle al menos en los tres últimos meses;

2.3. que no han sido sacrificadas al amparo de ningún programa zoosanitario de lucha contra enfermedades de aves de

corral o de rátidas o de erradicación de dichas enfermedades;

2.4. que:

2.4.1. no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle (5)

2.4.2. han sido vacunadas contra la enfermedad dé Newcastle por medio de una vacuna inactivada que se ajusta a los requisitos establecidos en la Decisión 9 3115 2/CEE de la Comisión (5),

2.4.3. han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle por medio de una vacuna viva que no se ajusta a los requisitos establecidos en la Decisión 931152/CEE de la Comisión, si bien la vacunación no ha tenido lugar en los 30 días anteriores al sacrificio (1),

2.5. que o bien:

2.5.1. han sido sometidas a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de NewcastIe, en la que no se han encontrado pararnixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIQ superior a 0,4,

2.5.1.1. bien mediante muestreo aleatorio en el momento del sacrificio de frotis traqueales de un mínimo de 60 aves de cada

una de las manadas en cuestión en caso de proceder éstas de Australia, a excepción del Estado de Victoria .

2.5.1.2. bien mediante muestreo individual de frotis traqueales en caso de procederlas aves del Estado de Victoria (l);

o bien:

2.5.2. proceden de explotaciones en las que la vigilancia de la enfermedad de NewcastIe se lleva a cabo por medio de un plan de muestreo basado en métodos estadísticos, que ha dado resultados negativos(') al menos durante seis meses(');

2.5.3. las pruebas de aislamiento del virus mencionadas en los puntos 2.5.1 y 2.5.2 se han llevado a cabo en laboratorios oficiales designados por las autoridades competentes, por medio de procedimientos de diagnóstico que se ajusten a

las disposiciones del anexo III de la Directiva 92166/CEE (l);

2.5.4. que, durante los 30 días anteriores al sacrificio, no han estado en contacto con rátidas u otro tipo de aves de corral que no cumplieran las garantías mencionadas en los puntos 2.5.1 y 2.5.2;

2.6. que no han estado en contacto durante el transporte hasta el matadero con aves de corral o rátidas contaminadas con la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle;

2.7. que han sido manipuladas antes del sacrificio y sacrificadas en condiciones acordes con las que establece la Directiva 931119/CE.

________________

(1) Márquese y rellénese según proceda.

(6) En las manadas sin vacunar, la vigilancia se lleva a cabo mediante análisis serológicos y en las manadas vacunadas, mediante frotis de la tráquea de las rátidas.

(1) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.

3. La carne fresca deshuesada y desollada anteriormente descrita:

3.1. procede de mataderos autorizados que, en el momento del sacrificio de las aves, no estaban sometidos a restricciones debidas a la presencia presunta o confirmada de un brote de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle y en torno a los cuales en un radio de 10 kilómetros no ha habido brotes de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle al menos en los últimos 30 días:

3.2. no ha estado en contacto en ningún momento del sacrificio, despiece, almacenamiento o transporte con rátidas o con carne que no cumplieran los requisitos establecidos en la Directiva 911494/CEE.

II. Certificado de sanidad pública

4. Se cumplen las garantías relativas a los animales vivos y a los productos obtenidos de ellos previstas en los planes de detección de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96123/CE.

5. La carne fresca deshuesada y desollada anteriormente descrita procede de rátidas que:

- bien a su llegada al matadero iban acompañadas de un certificado veterinario expedido por el veterinario responsable de la explotación de origen, que acredita que los animales se sometieron, en dicha explotación y en las 72 horas anteriores a la carga, a una inspección veterinaria ante mortem conforme a los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 911495/CEE,

- bien fueron sometidas, en un matadero autorizado y en las 72 horas inmediatamente anteriores al sacrificio, a una inspección veterinaria ante mortem conforme a los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 911495/CEE.

6. El sacrificio de las rátidas se ha llevado a cabo en un matadero autorizado con arreglo al artículo 8 de la Directiva 911495/CEE del Consejo, siempre que este establecimiento disponga del equipamiento apropiado.

7. Las instalaciones empleadas para el sacrificio, la manipulación o el despiece han sido limpiadas y desinfectadas íntegramente bajo supervisión oficial antes de ser utilizadas para producir la carne objeto del presente certificado.

8. La carne anteriormente descrita:

8.1. ha sido manipulada en condiciones higiénicas acordes con las establecidas en el artículo 8 de la Directiva 911 495/CEE;

8.2. ha sido sometida a una inspección post mortem de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 911495/CEE, a raíz de la cual ha sido declarada apta para el consumo humano;

8.3. ha sido troceada (8) y almacenada (8) en establecimientos autorizados a tales efectos por la autoridad competente de Australia por cumplir las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Directiva 91149 5/CEE, siempre que dichos

establecimientos dispongan del equipamiento apropiado;

8.4. no ha estado en contacto en ningún momento del sacrificio, el despiece, el almacenamiento o el transporte con carne que no cumpliera los requisitos previstos en la Directiva 91/495/CEE.

9. La carne objeto del presente certificado (')/el embalaje de la carne objeto del presente certificado (1) lleva una marca que acredita que (5):

o procede de animales sacrificados e inspeccionados en un matadero autorizado,

o ha sido troceada en una sala de despiece autorizada.

10. El medio de transporte y las condiciones e n que se ha efectuado la carga de la carne de la presente partida cumplen los requisitos de higiene establecidos en el artículo 8 de la Directiva 911495/CEE.

En ................................................................ a . .

................. ..................... ...............

(firma del veterinario oficial)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 38

................. ...............

(nombre y apellidos en mayúsculas, ualificación y cargo)

_____________

(1) Táchese lo que no proceda.

(1) La firma y el sello deberán ser de un color diferente al de la letra impresa.

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