Decisión de la Comisión, de 2 de julio de 1992, por la que se modifica la Decisión 79/452/CEE del Consejo en lo que respeta a Eslovenia y Croacia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81164
Número oficial:
DOUE-L-1992-81164
Publicación:
16/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3763/91 (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/245/CEE de la Comisión (4), establece una lista de países terceros desde los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, équidos, carne fresca y productos cárnicos;

Considerando que, tras la realización de una misión veterinaria comunitaria, parece que la situación sanitaria y la estructura de los servicios veterinarios de Eslovenia y Croacia son satisfactorias y las autoridades veterinarias competentes proporcionan las garantías necesarias; que, por tanto, es posible tener en cuenta a estos países para la importación de animales de la especie bovina y porcina, de carne fresca y de productos a base de carne, y que debe modificarse en consecuencia la lista recogida en el Anexo de la Decisión 79/542/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Anexo de la Decisión 79/542/CEE será sustituido por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (3) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15. (4) DO no L 124 de 9. 5. 1992, p. 42.

ANEXO

País Carne fresca y productos cárnicos Carne fresca Animales vivos Observaciones especiales De animales domésticos De animales salvajes Carne fresca Productos cárnicos B O/C P S BU B P Albania Argentina (3) Australia Austria Belice (3) Botswana (1) (2) (3) Brasil (3) Bulgaria Canadá Colombia (3) Costa Rica (3) Croacia Cuba (3) Checoslovaquia Chile (1) (3) República Popular de China (1) (3) Chipre El Salvador (3) Eslovenia Estados Unidos de América Etiopía (3) Finlandia Groenlandia (1) (3) Guatemala (3) Honduras (3) Hong Kong (3) Hungría India (3) Islandia Israel (3) Kenia (3) Madagascar (3) Malta (3) Marruecos (3) Mauricio (3) México (3) Namibia (1) (2) (3) Nicaragua (3) Noruega Nueva Zelanda Panamá (3) Paraguay (3) Polonia Rumanía Singapur (3) Sudáfrica (1) (2) (3) Suecia Suiza Swazilandia (1) (2) (3) Tailandia (3) Túnez (3) (4) Turquía (3) Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas (1) (3) Uruguay (3) Yugoslavia Zimbabwe (3) B: Bovinos (incluido el búfalo) O/C: Ovinos/caprinos P: Porcinos S: Solípedos BU: Biungulados : Importación autorizada

Observaciones especiales:

(1) Excepto carne de porcino salvaje.

(2) Excepto carne sin deshuesar y despojos de biungulados salvajes.

(3) Sin perjuicio de las restricciones indicadas en la lista, estarán autorizados los productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo igual o superior a 3.

(4) No obstante las restricciones mencionadas en la lista, estarán autorizados los productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 80 °C.

COLUMNA ESPECIAL EQUIDOS

PARTE I País Equidos Argelia Argentina Australia Austria Bielorrusia Brasil Bulgaria Canadá Colombia Croacia Checoslovaquia Chile Chipre Eslovenia Estados Unidos de América Estonia Finlandia Groenlandia Hungría Islandia Israel Letonia Lituania Malta Marruecos (1) Mauricio México Noruega Nueva Zelanda Paraguay

Polonia Rumanía Rusia Sudáfrica (1) Suecia Suiza Túnez Ucrania Uruguay Repúblicas Yugoslavas

(1) A la espera de que se adopten disposiciones especiales con arreglo al apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE, los Estados miembros no importarán équidos procedentes de este país.

PARTE II

País Equidos registrados Bahrein Barbados Bermudas Bolivia Costa Rica Cuba Ecuador Egipto Emiratos Arabes Unidos Hong Kong Jamaica Japón Jordania Kuwait Libia Omán Perú Turquía Venezuela

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

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