LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, su artículo 9, los apartados 2, 3 y 7 de su artículo 11,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En julio de 1984, el Consejo estableció por el Reglamento (CEE) n° 2089/84 un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor no exceda de 30 mm (en lo sucesivo denominados «SBB») originarios de Japón y de Singapur. En una comunicación de 18 de junio de 1988, la Comisión inició la reconsideración de las medidas en vigor con respecto a las importaciones originarias de Japón, que llevó al Consejo a modificar el derecho antidumping en vigor mediante el Reglamento (CEE) n° 2685/90.
(2) El 1 de octubre de 1994, la Federación de la Asociación Europea de Fabricantes de Rodamientos(FAEFR) presentó, en nombre de los productores comunitarios que se supone representaban a una proporción importante de la producción comunitaria total de SBB, una solicitud de reconsideración provisional de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2685/90.
(3) En la solicitud se alegaba que las medidas antidumping en vigor ya no eran suficientes para contrarrestar los efectos del dumping perjudicial, puesto que tanto sus márgenes como el perjuicio consiguiente habían aumentado.
(4) Considerando que existían elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una reconsideración provisional con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, el 23 de marzo de 1995 la Comisión publicó un anuncio de apertura de una reconsideración provisional de las medidas antidumping relativas a las importaciones de SBB originarios de Japón.
(5) La Comisión notificó oficialmente a los productores comunitarios, a los importadores y a los productores japoneses interesados, así como a los representantes de Japón, la apertura de la investigación y ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(6) La Comisión recibió y comprobó toda la información que consideró necesaria a fin de llegar a una conclusión.
(7) El período de investigación en el marco del presente procedimiento es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994. El período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1994 se utilizó para analizar las tendencias de los factores examinados a fin de determinar si la industria comunitaria había sufrido un perjuicio debido a las referidas importaciones.
(8) Para analizar el perjuicio y asegurarse de que los datos recogidos durante el período mencionado en el considerando 7 eran comparables, se aplicaron los datos correspondientes a la Comunidad de los quince incluso en el período previo a la ampliación de la Comunidad a Suecia, Finlandia y Austria.
(9) La investigación superó el plazo normal debido a la complejidad de la evaluación del perjuicio y del nexo causal, como consecuencia principalmente del gran número y diversidad de tipos del producto investigado.
(10) La industria comunitaria, en nombre de la que se presentó la solicitud de una reconsideración provisional, está compuesta por los siguientes productores:
SKP France SA (Francia),
SKF Industrie SpA (Italia),
ROL Rolamentos Portugueses SARL (Portugal),
INA Kugellager Schaeffler HG (Alemania).
(11) Durante el período de investigación, las empresas que figuran a continuación exportaron SBB de Japón a la Comunidad y colaboraron con la Comisión en la investigación de reconsideración:
- Sapporo Precision Ltd,
- NTN Corporation Ltd.,
- Nankai Seiko Co. Ltd.,
- Nachi-Fujikoshi Corp.,
- Koyo Seiko Co. Ltd.,
- NSK Ltd.,
- Inoue Jikuuke Kogyo Ltd.,
- Izumoto Seiko Co. Ltd.,
- Tottori Yamakei Bearing Seisakusho Ltd.,
- Nakai Bearings Co. Ltd.,
- Fujino Iron Works Ltd., y
- NSK Micro Precision Ltd.
(12) El siguiente importador independiente colaboró con la Comisión en la investigación: ISO Import Standard Office (Francia).
(13) Asimismo, numerosos usuarios finales presentaron comentarios que fueron tomados en consideración cuando iban acompañados de pruebas documentales.
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
(14) El producto a que se refiere el procedimiento son los rodamientos de bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura profundo, cuyo diámetro exterior mayor no exceda de 30 mm, clasificados en el código NC 8482 10 10. Los SBB son productos intermedios utilizados principalmente en el montaje de bienes de consumo y de equipo o con fines de reposición.
(15) Tanto en Japón como en la Comunidad, los SBB se venden sobre todo a dos categorías de clientes, los usuarios industriales y los distribuidores.
(16) Se comprobó que los SBB producidos en Japón, vendidos en el mercado interior y exportados en la Comunidad, y los SBB fabricados por los productores comunitarios tienen unas características físicas y aplicaciones similares, por lo que fueron considerados como producto similar con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96.
C. DEFINICION DE INDUSTRIA COMUNITARIA
(17) A efectos del Reglamento (CEE) n° 2685/90 (punto 32), las empresas de propiedad japonesa que producen en la Comunidad no se consideran parte de la industria comunitaria con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 384/96. Este enfoque se estimó justificado debido a que esas empresas están relacionadas con los exportadores japoneses del producto objeto de investigación. Esas empresas venden toda su producción a las filiales de ventas establecidas en la Comunidad y vinculadas asimismo a exportadores japoneses que participan también en la venta de SBB de importación, originarios de Japón. Por lo tanto, se considera que, en esas circunstancias, las empresas productoras establecidas en la Comunidad podrían beneficiarse de prácticas comerciales desleales. Por ello, los productores no fueron considerados como productores comunitarios normales, sino como una fuente complementaria de suministro para los exportadores acusados de practicar el dumping.
(18) Uno de los productores comunitarios mencionados en el punto 10 no respondió al cuestionario de la Comisión dentro del plazo fijado por ésta. Dado que esta empresa no colaboró, fue excluida de la industria comunitaria definida en la denuncia y, en consecuencia, de la determinación del perjuicio efectuada por la Comisión a efectos de la presente investigación. En adelante, el término industria comunitaria hace referencia a los productores comunitarios que colaboraron y apoyaron la denuncia, cuya producción conjunta de SBB constituye una proporción importante de la producción comunitaria total con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 384/96.
D. PERJUICIO
Consumo
(19) Entre 1991 y 1994, el consumo de SBB en la Comunidad de los quince aumentó de 390 a 536 millones de piezas aproximadamente, es decir, alrededor del 38 %. Esta expansión del mercado es el resultado de la influencia del ciclo económico general en el mercado de SBB, durante el cual las dimensiones de dicho mercado varían de acuerdo con el nivel general de actividad de los usuarios de SBB.
Volumen y cuota de mercado de las importaciones
(20) Entre 1991 y el período de investigación, las importaciones de SBB originarios de Japón pasaron de 808 a 618 toneladas, es decir, disminuyeron en un 23,5 %. Las ventas en la Comunidad de SBB originarios de Japón, por piezas, descendieron de 19,6 a 18,7 millones de piezas, es decir, el 4,5 % durante el mismo período.
(21) En consonancia con este descenso y contrariamente a lo alegado por la industria comunitaria, la cuota de mercado de las importaciones examinadas disminuyó de forma constante desde 1991, pasando de una cuota de mercado de un 5,1 % en 1991 a una cuota de un 3,5 % en 1994.
Precios de las importaciones
(22) Los precios aplicados a determinados tipos por una selección representativa de productores japoneses que habían aportado datos relativos a los precios de venta se compararon con los precios aplicados por los productores comunitarios a tipos idénticos, por categorías de clientes de cuatro Estados miembros (Alemania, el Reino Unido, Francia e Italia). Dada su magnitud general, y de conformidad con investigaciones anteriores relativas a rodamientos de bolas o de rodillos, se consideró que estos mercados eran representativos de la situación en toda la Comunidad. Basándose en este examen, se comprobó que las importaciones japonesas habían provocado una cierta subcotización de precios tal como se estableció de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2685/90 (partes 35 y 36). Sin embargo, no se consideró pertinente extraer conclusiones de este análisis porque las empresas japonesas implicadas venden un número demasiado reducido de tipos idénticos o directamente comparables a los fabricados por los productores comunitarios en cantidad suficiente para que la comparación con los productores comunitarios sea significativa. En tales circunstancias, y al igual que en el Reglamento (CEE) n° 685/90, no se han establecido márgenes individuales de subcotización de precios para cada empresa.
Situación de la industria comunitaria
Ventas y cuotas de mercado
(23) Las ventas de SBB fabricados en la Comunidad por la industria comunitaria aumentaron de 81,6 a 103,1 millones de piezas entre 1991 y el período de investigación, es decir un 26,2 %. La cuota de mercado resultante de la industria comunitaria disminuyó en el mismo período del 21,1 % al 19 2 %.
Precios
(24) La industria comunitaria ha alegado que la subcotización o la oferta de precios más bajos por parte de los exportadores japoneses ejerció una presión sobre los precios y obligó a los productores de SBB de la Comunidad a adaptarse a la tendencia a la baja para preservar sus cuotas de mercado, lo que les ocasionó importantes gustos. Según la industria comunitaria, esta
subcotización le impidió aumentar los precios en 1994, que fue un período de expansión tras un período de recesión.
(25) Por lo que se refiere a la evolución de los precios en la Comunidad, entre 1991 y el final del período de investigación (1994) de los SBB vendidos por los productores comunitarios, aquélla fue analizada detalladamente, por categorías de clientes, en Alemania, Reino Unido, Francia e Italia respecto de los tipos cuyo volumen de negocios representaba el 50 % del volumen de negocios total en la Comunidad. Sobre esta base, se comprobó que, por término medio, entre 1991 y 1994, los precios bajaron un 3,9 % (ventas a todas las categorías de clientes). Entre 1993 y 1994, sin embargo, los precios aumentaron un 1,4 %. Por categorías de clientes, las ventas a fabricantes industriales importantes, que representan la mayor parte del volumen total de negocios de los productores comunitarios, disminuyeron entre 1991 y 1994 un 4,2 %, mientras que entre 1993 y 1994 los precios aumentaron un 1,7 %. En relación con las ventas a distribuidores, entre 1991 y 1994 los precios bajaron un 3,1 % y entre 1993 y 1994 un 0,4 %.
(26) Dado que el volumen de ventas de la industria comunitaria aumentó, reduciendo por tanto el coste de producción, la relativa estabilidad de precios benefició a la industria comunitaria. De todos modos, se considera que la subcotización de precios, muy limitada, no ejerció una presión importante a la baja sobre los precios por lo que respecta a la industria comunitaria. Este fue corroborado por la Comisión, al comprobar que el precio medio ponderado de los SBB de origen japonés vendidos en la Comunidad había aumentado considerablemente durante el período de investigación para la determinación del perjuicio.
Rentabilidad
(27) Según la industria comunitaria, la subcotización y la consiguiente evolución de los precios tuvieron un efecto significativo sobre sus resultados económicos. Sin embargo, un análisis de los datos presentado por los productores comunitarios a efectos de la presente reconsideración muestra que, contrariamente a lo afirmado, la rentabilidad referida específicamente al producto investigado, sin contar los costes o ingresos extraordinarios, aumento de un 1 % en 1991 a 13 % en 1994, con una recuperación significativa en este último año.
Producción capacidad y utilización de la capacidad
(28) Entre 1991 y 1994, la producción de la industria comunitaria aumentó de 93 a 135 millones de piezas, es decir, un 45 %. Durante el mismo período, la capacidad de la industria comunitaria, en toneladas, apenas se incrementó en un 0,5 %, y la utilización de la capacidad, también en toneladas, aumentó de un 74,9 % a un 85,8 %.
Empleo
(29) Entre 1991 y el período de investigación, el empleo en la industria comunitaria descendió de 1 418 a 1 177 trabajadores, es decir, una reducción del 17 %. Hay que señalar que durante la investigación se observó que la mayoría de los productores comunitarios había llevado a cabo una reestructuración importante durante el período examinado a fin de aumentar la productividad en general. Según las declaraciones públicas de los principales productores comunitarios, se considera que la reestructuración
era necesaria para superar deficiencias estructurales y aumentar la productividad a largo plazo. Una comparación de la evolución de la capacidad, la utilización de capacidad y la producción demuestra que se lograron estos fines, lo que se refleja en el aumento de la rentabilidad.
Conclusiones sobre el perjuicio
(30) El análisis de los factores de perjuicio antes mencionados, como la rentabilidad de la industria comunitaria, la producción, la capacidad, la utilización de la capacidad y las ventas, indica que una tendencia positiva mientras que el empleo muestra una tendencia negativa. En cuanto a la rentabilidad, los resultados de la industria comunitaria coinciden con los objetivos internos que habían fijado algunos de los principales productores comunitarios, y a veces incluso los sobrepasan. Todo ello lleva a la conclusión de que la industria comunitaria no experimentó dificultades económicas o financieras.
E. RELACION DE CAUSALlDAD
(31) La industria comunitaria ha aducido que las importaciones procedentes de Japón tuvieron un efecto perjudicial en sus resultados, es decir, se supone que éstos habrían sido mejores si no hubiera estado obligada a seguir la tendencia a la baja de los precios para poder competir con los de los exportadores japoneses.
(32) De conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 384/96, la Comisión realizó investigaciones para determinar si el volumen y los precios de las importaciones eran responsables de la situación de la industria comunitaria y producían efectos sobre ella que podían calificarse importantes con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 384/96. En esta investigación se procuró evitar que los efectos de otros factores fuesen atribuidos a las importaciones de que se trata.
(33) A este respecto, conviene observar en primer lugar, que el análisis detallado de los precios aplicados por los productores comunitarios durante el período examinado, tal como se ha expuesto antes, demuestra que las importaciones en cuestión no tuvieron efectos importantes sobre los precios aplicados por los productores comunitarios y por consiguiente tampoco sobre los resultados financieros de éstos ni sobre los demás factores citados.
(34) En segundo lugar, se recuerda que, durante el periodo de investigación, las importaciones originarias de Japón disminuyeron tanto en términos absolutos como en términos de cuota de mercado. La Comisión reconoce que también disminuyó la cuota de mercado de la industria comunitaria, aunque el descenso de la cuota de mercado de las importaciones japonesas, en porcentaje, fue mas acentuado que el de la industria comunitaria. Por lo tanto parece razonable concluir que, contrariamente a las alegaciones de la industria comunitaria, ésta no perdió cuota de mercado en beneficio de las importaciones japonesas.
(35) En tercer lugar, todo el período de investigación se caracterizó por importaciones significativas de otros países, cuya cuota de mercado aumentó de un 51,65 % en 1991 a un 63,68 % en 1994.
(36) En cuarto lugar, la cuota de las empresas japonesas que producen en la Comunidad y están asociadas a los exportadores investigados en el presente procedimiento fue significativa durante todo el período y disminuyó de un
12,2 % en 1991 a un 10,2 % en 1 994.
(37) En quinto lugar, la industria comunitaria ha sostenido que, debilitada por el dumping anterior, fue incapaz, en un período de recuperación económica, de hacer frente a la demanda de sus clientes y que para poder invertir en nueva capacidad hubiese necesitado un rendimiento de las ventas considerablemente superior al registrado durante la investigación. Sin embargo, la Comisión es del parecer que el comportamiento normal de una empresa es reducir costes, sobre todo en un período de recesión económica. Por otra parte, en un período de expansión del mercado, también es normal aumentar la capacidad y financiar este aumento con recursos financieros normales. Por consiguiente, esta restricción de la capacidad no debe atribuirse a las importaciones en cuestión.
(38) Por último, en lo que respecta a la disminución del empleo, hay que señalar que en la investigación se observó que durante el período examinado la mayoría de los productores comunitarios habían llevado a cabo una importante reestructuración a fin de aumentar la productividad. Según declaraciones públicas de los principales productores comunitarios, se considera que esta reestructuración era necesaria para superar deficiencias estructurales y aumentar la productividad a largo plazo. Una comparación de la evolución de la capacidad, la utilización de la capacidad y la producción demuestra que se lograron estos fines, hecho que se refleja también en el aumento de la rentabilidad.
Conclusión por lo que respecta a la relación de causalidad
(39) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye que las importaciones en cuestión no tuvieron, por separado, un efecto importante sobre la situación de la industria comunitaria y, por consiguiente, se rechazan los argumentos formulados en la solicitud de reconsideración provisional presentada por la industria comunitaria en el sentido de que las medidas en vigor eran insuficientes para compensar un perjuicio cada vez mayor. El hecho de que la industria comunitaria no registrase resultados mejores es posible que se debiera más bien a las importaciones de otros terceros países y a la producción japonesa en la Comunidad.
F. CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO (CE) Nº 384/96
(40) El período de cinco años previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 expiró en septiembre de 1995. En virtud del apartado 7 del artículo 11 de dicho Reglamento, la presente reconsideración provisional debería, por lo tanto, abarcar también las circunstancias establecidas en el apartado 2 del artículo 11 del mismo Reglamento. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 establece que las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su establecimiento o de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. El párrafo segundo de dicho apartado establece que esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o que las circunstancias de los exportadores o
las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosiga el dumping perjudicial.
(41) Como se ha demostrado, los hechos establecidos muestran que las medidas que se examinan han reducido el efecto perjudicial de las importaciones en cuestión por debajo del grado que se considera importante con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 384/96.
(42) La industria comunitaria ha alegado que si expira la medida actualmente en vigor, es probable que se repita el perjuicio importante causado por las importaciones. La industria comunitaria basa sus argumentos en las siguientes consideraciones: en primer lugar, que las importaciones procedentes de Japón, en términos absolutos, aumentaron después del período de investigación y que éstas continuaron provocando una disminución o subcotización de precios. A pesar de los datos presentados por la industria comunitaria, no es posible concluir, basándose en los datos disponibles, que un aumento del volumen de las importaciones afectará a la tendencia de las cuotas de mercado y de los precios de la industria comunitaria de manera importante. En segundo lugar, que las importaciones seguirán teniendo efectos perjudiciales independientemente de que su cuota de mercado sea relativamente baja y de unas cuotas de mercado de los productores japoneses establecidos en la Comunidad significativas. A este respecto se recuerda que la cuota de mercado de las importaciones japonesas está disminuyendo; que las importaciones procedentes de otros países siguen en aumento y que la cuota de mercado de los centros de producción japoneses establecidos en la Comunidad continúa siendo importante y estable.
(43) Habida cuenta de estas tendencias económicas y de la precedente conclusión de que los efectos de las importaciones japonesas sobre la situación de la industria comunitaria durante el período de investigación no fueron importantes y que dicha industria se ha recuperado de las prácticas de dumping en el pasado, la Comisión considera improbable que la expiración de las medidas antidumping en vigor cree una situación en la que estas importaciones vuelvan a tener un efecto perjudicial importante.
(44) En cuanto a las circunstancias de los exportadores, las estadísticas oficiales demuestran que de 1990 a 1994 la capacidad de producción de rodamientos en Japón siguió siendo estable y aumentó posteriormente debido a la recuperación de la demanda mundial, lo que se confirma la anterior conclusión.
(45) Por lo que se refiere a las condiciones de mercado, se reitera que la situación de la industria comunitaria durante 1994 registró una recuperación significativa del mercado de SBB, lo que condujo a un aumento de la rentabilidad. Esta evolución se mantuvo y mejoró tras el período de investigación, como demuestran los resultados generales de los principales productores comunitarios publicados en 1995. No es probable que esta situación cambie a consecuencia de la expiración de las medidas actuales.
G. DUMPING
(46) Habida cuenta de la precedente conclusión, la Comisión no considera necesario analizar si las importaciones eran objeto de dumping y, en caso afirmativo, si el margen de dumping había aumentado o no, puesto que ello no tendría importancia alguna para el análisis mencionado y, por lo tanto, no
modificaría las conclusiones a que se había llegado.
H. CONCLUSION
(47) Habida cuenta de las anteriores conclusiones, se considera que, de acuerdo con el resultado de la reconsideración provisional de las medidas antidumping en vigor con respecto a las importaciones de SBB originarios de Japón, conviene dar por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones antes mencionadas de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96 y que, por consiguiente, las medidas antidumping actualmente en vigor deben expirar con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 384/96.
(48) La Comisión informó a las partes interesadas, incluida la industria comunitaria, de sus conclusiones. Tras haber sido informados por la Comisión de estos hechos, comprobaciones y conclusiones, los representantes de la industria comunitaria presentaron otras observaciones, tanto por escrito como oralmente, sobre el efecto de las importaciones japonesas en la industria comunitaria. La Comisión examinó esas observaciones y concluyó que éstas no podían modificar sus anteriores conclusiones. Algunos Estados miembros formularon objeciones con respecto a esta decisión en el seno del Comité consultivo. De conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96, la Comisión sometió al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta sobre la necesidad de concluir la reconsideración provisional y de permitir la expiración de las medidas en vigor. Dado que el Consejo, por mayoría cualificada, no decidió otra cosa en el plazo de un mes, se considera concluido el procedimiento,
DECIDE:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimento antidumping relativo a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor no exceda de 30 mm, clasificados en el código NC 8482 10 10, originarios de Japón con el resultado de que deberán expirar las medidas antidumping en vigor relativas a dichas importaciones.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente