Decisión de la Comisión, de 2 de abril de 1990, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos soldados, de hierro o de acero sin alear, originarios de Yugoslavia y Rumanía.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80365
Número oficial:
DOUE-L-1990-80365
Publicación:
06/04/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,

Considerando lo que sigue:

(1) Por el Reglamento (CEE) no 3074/89 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos soldados, de hierro o de acero sin alear, originarios de Yugoslavia y Rumanía.

(2) Por el Reglamento (CEE) no 342/90 (3), el Consejo amplió dicho derecho antidumping provisional por un período no superior a dos meses.

(3) Se comprobó que Metalexportimport, el único exportador rumano, y Zeljezara Sisak, un productor/exportador yugoslavo, habían vendido en la Comunidad a precios de dumping tubos soldados de hierro o de acero sin alear durante el período de referencia (julio de 1987 a junio de 1988) y que, en consecuencia, habían causado un perjuicio a los productores de la Comunidad. A este respecto, la Comisión se remite al Reglamento (CEE) no 868/90 del Consejo (4).

(4) Una vez establecido el derecho antidumping provisional, Metalexportimport y Zeljezara Sisak ofrecieron compromisos sobre los precios de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(5) El efecto de dichos compromisos será un aumento de los precios de exportación a la Comunidad de los productos referidos en una medida suficiente para eliminar el perjuicio causado al sector económico comunitario. Por lo tanto, la Comisión ha considerado aceptables los compromisos ofrecidos.

(6) El Comité consultivo ha sido consultado a este respecto y no ha formulado objeciones.

(7) En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 868/90, el Consejo decidió percibir las cantidades recibidas en concepto de derecho antidumping provisional,

DECIDE:

Artículo único

Se aceptan los compromisos ofrecidos por:

- Metalexportimport, Bucarest, Rumanía, y

- Zeljezara Sisak, Sisak, Yugoslavia,

en el marco del procedimiento antidumping relativo a determinados tubos soldados, de hierro o de acero sin alear, del código NC 7306 30 51, 7306 30 59, ex 7306 30 71 (código TARIC 7306 30 71 90) y ex 7306 30 79 (código TARIC 7306 30 79 90), originarios de Yugoslavia y Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 294 de 13. 10. 1989, p. 10.

(3) DO no L 38 de 10. 2. 1990, p. 9.

(4) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

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