(Unicamente será auténtico el texto en lengua española)
(86/184/CECA)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el Protocolo no 10,
Visto el dictamen favorable del Consejo,
Considerando que, en virtud del Protocolo no 10 relativo a la reestructuración de la siderurgia española y de la Declaración Común relativa a la siderurgia española, los suministros al mercado comunitario de productos siderúrgicos CECA de origen español deben someterse en 1986 a limitaciones cuantitativas;
Considerando la falta de acuerdo, en la fecha de la adhesión, entre la Comisión y el Gobierno español sobre el nivel de dichos suministros;
Considerando que incumbe por tanto a la Comisión, en aplicación de la letra a) del apartado 6 del párrafo 1 del Protocolo 10, fijar el nivel de dichos suministros tras dictamen favorable del Consejo;
Considerando que, según los términos del primer párrafo de la letra a) del apartado 3 de la mencionada Declaración Común, el nivel de los suministros debe ser compatible con las previsiones establecidas para la evolución del mercado comunitario;
Considerando la previsible ausencia de cambios significativos en el mercado comunitario de 1986 en relación a 1985, y en particular el mantenimiento de diversos elementos esenciales del dispositivo interno anticrisis;
Considerando, por tanto, que los suministros españoles al resto del mercado comunitario, con exclusión de Portugal, no deben sufrir en 1986 un aumento notable con relación al nivel convenido entre la Comisión y España para
1985;
Considerando, sin embargo, que conviene conservar el principio de mantenimiento de las corrientes tradicionales de intercambio entre España y el resto de la Comunidad, con exclusión de Portugal, interpretadas sobre la base de los suministros españoles efectuados en el curso de los años establecidos como años de referencia dentro dal marco de las relaciones siderúrgicas entre la Comunidad y España antes de producirse la adhesión de este último país,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los suministros de productos siderúrgicos CECA de origen español al resto del mercado comunitario, con exclusión de Portugal, durante el año 1986 no deben sobrepasar un tonelaje de 850 000 toneladas.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1986.
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Vicepresidente