Decisión de la Comisión, de 19 de septiembre de 1988, relativa a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en España, de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81108
Número oficial:
DOUE-L-1988-81108
Publicación:
06/10/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

(El texto en lengua española es el único auténtico)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1137/88 (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando que el 24 de febrero de 1988 el Gobierno español comunicó, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 797/85, las siguientes disposiciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, relativas a las indemnizaciones compensatorias en zonas de montaña y desfavorecidas:

- Decreto Foral 1626/1987, de 22 de diciembre de 1987, de la Diputación Foral de Alava.

- Decreto Foral 142/1987, de 2 de diciembre de 1987, de la Diputación Foral de Vizcaya.

- Decreto Foral 64/1987, de 1 de diciembre de 1987, de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85, corresponde a la Comisión decidir si, habida cuenta de las comunicaciones anteriormente mencionadas, las disposiciones relativas a la aplicación en España del Título III del Reglamento (CEE) no 797/85 siguen cumpliendo las condiciones para una participación financiera de la Comunidad en la acción común a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 797/85;

Considerando que una apreciación de la indemnización compensatoria distinta para cada región en función de las disponibilidades presupuestarias regionales sólo se correspondería con el objetivo del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 797/85 si se garantizara en el conjunto de las regiones una cierta continuidad y homogeneidad en la valoración de las desventajas naturales y en la fijación de los importes de la indemnización;

Considerando que, sin perjuicio de las observaciones hechas hasta el momento, las disposiciones anteriormente mencionadas satisfacen las condiciones y objetivos del Reglamento (CEE) no 797/85;

Considerando que se ha consultado al Comité del Fondo de Orientación y de

Garantía Agraria (FEOGA) sobre los aspectos financieros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Las disposiciones adoptadas para la aplicación en España del Título III, del Reglamento (CEE) no 797/85, habida cuenta de las disposiciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Decreto Foral 1626/1987 de la Diputación Foral de Alava, Decreto Foral 142/1987 de la Diputación Foral de Vizcaya y Decreto Foral 64/1987 de la Diputación Foral de Guipúzcoa) siguen cumpliendo las condiciones para una participación financiera de la Comunidad en la acción común a la que se refiere el artículo 1 de dicho Reglamento, en las zonas que figuran en la lista comunitaria de zonas agrarias desfavorecidas, aneja a la Directiva 86/466/CEE del Consejo (3).

2. España deberá garantizar una continuidad y homogeneidad en la valoración de las desventajas naturales permanentes y en la fijación de los importes de la indemnización compensatoria en el conjunto de las regiones.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(2) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.

(3) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 104.

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