Decisión de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, que modifica la Decisión 94/514/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81608
Número oficial:
DOUE-L-1994-81608
Publicación:
22/10/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa

a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,

Considerando que desde el 1 de agosto de 1994 se han producido varios brotes de fiebre aftosa en diversas regiones de Grecia;

Considerando que la situación de la fiebre aftosa en Grecia puede poner en peligro las ganaderías de otros Estados miembros como consecuencia del comercio de animales biungulados vivos y de algunos de sus productos;

Considerando que la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia (4), prohíbe el comercio de animales vivos receptivos a la enfermedad y de algunos de sus productos procedentes de cualquiera de las zonas del territorio griego enumeradas en la Decisión 90/442/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1990, por la que se establecen los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales (5); que, no obstante, la zona de El Pireo no está incluida en la Decisión 90/442/CEE; que, por tanto, es preciso añadir el nombre de El Pireo en el Anexo de la Decisión 94/514/CE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 94/514/CE queda modificada del siguiente modo:

1) en los apartados 2 y 3 del artículo 1, a continuación de « 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994 », se añade « modificada por la Decisión 94/683/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, »;

2) en el apartado 3 del artículo 2, a continuación de « 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994 », se añade « modificada por la Decisión 94/683/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, »;

3) en el apartado 4 del artículo 3, a continuación de « 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994 », se añade « modificada por la Decisión 94/683/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, »;

4) en el apartado 4 del artículo 4, a continuación de « 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994 », se añade « modificada por la Decisión 94/683/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, »;

5) en el apartado 4 del artículo 5, a continuación de « 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994 », se añade « modificada por la Decisión 94/683/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, »;

6) en los apartados 3 y 4 del artículo 6, a continuación de « 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994 », se añade « modificada por la Decisión 94/683/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, »;

7) en el apartado 3 del artículo 7, a continuación de « 94/514/CE de la

Comisión, de 8 de agosto de 1994 », se añade « modificada por la Decisión 94/683/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, »;

8) en el apartado 3 del artículo 9, a continuación de « 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994 », se añade « modificada por la Decisión 94/683/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, »;

9) en el Anexo se añade el nombre de El Pireo.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(4) DO no L 206 de 9. 8. 1994, p. 16.

(5) DO no L 227 de 21. 8. 1990, p. 39.

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